Dictamen CGR

Dictamen N° 103394/2025

2025-06-19 · Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La circular N° 4, de 2025, de la Dirección de Presupuestos, debe ser aplicada en los términos que se exponen, en armonía con las prevenciones efectuadas por el oficio N° E55020, de 2025, de este origen, que se adjunta a este pronunciamiento

N° E103394 Fecha: 19-06-2025 I. Antecedentes El Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS) solicita un pronunciamiento respecto a la legalidad de la circular N° 4, de 2025, de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda (DIPRES), que “Imparte instrucciones sobre la clasificación y uso de cuentas corrientes del Fisco”, complementada por el numeral 30 de la circular N° 7, de igual año, del Ministerio de Hacienda. Agrega, que tales instrucciones permitirían que los recursos presupuestarios puedan utilizarse fuera de los destinos específicos contemplados en el ordenamiento jurídico, y que con los caudales extrapresupuestarios y con aquellos provenientes de convenios de transferencia, se puedan financiar gastos operacionales propios del funcionamiento del servicio, lo que sería improcedente y podría constituir una malversación de fondos públicos. Cabe agregar, que similares denuncias efectuaron los Servicios de Salud Metropolitano Oriente, Central y Sur y don César Varela Navea, según indica, en representación de la Asociación Nacional de Funcionarios del FOSIS (ANFFOS). Para atender tales presentaciones, se tuvo a la vista lo informado por la DIPRES, la que señaló que la finalidad de la citada circular N° 4 es optimizar el uso de los recursos públicos al permitir que, conforme al artículo 44 de la ley N° 21.722, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2025, todos los fondos presupuestarios disponibles sean destinados a cualquier concepto legal de gasto. Añade, que con este mecanismo no se busca modificar lo que deben destinar los servicios públicos a un fin particular, sino que tiene por objeto dar flexibilidad en la utilización de la caja, garantizando el cumplimiento de las obligaciones respectivas de éstos en un momento determinado, tanto de aquellas reconocidas en leyes como en convenios. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, de acuerdo con el artículo 4° del decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, todas las entradas y gastos del Estado deben reflejarse en el presupuesto del sector público, salvo que una disposición legal -incluida una glosa presupuestaria-, establezca lo contrario, o por instrucciones de esta Contraloría General, cuando existan fundamentos para determinar que esos aumentos o disminuciones de haberes no afectan por su naturaleza la ejecución presupuestaria al momento de su ocurrencia (aplica dictamen N° 32.912, de 2015, entre otros). Según su artículo 6°, inciso primero, “Se entiende por administración de fondos, para los efectos de este decreto ley, el proceso consistente en la obtención y manejo de los recursos financieros del Sector Público y de su posterior distribución y control, de acuerdo a las necesidades de las obligaciones públicas, determinadas en el presupuesto”. Su inciso segundo y tercero añaden que “El sistema antes citado operará sobre la base de recaudaciones y de asignaciones globales de recursos, las que se efectuarán a través de la Cuenta Única Fiscal, abierta en el Banco del Estado de Chile, formada por la cuenta principal y las subsidiarias”. “La cuenta principal se destinará al ingreso de las recaudaciones y al egreso de los giros globales. Estos últimos deberán depositarse en las cuentas que correspondan. Todas las recaudaciones deberán ser transferidas a la cuenta principal de la Cuenta Única Fiscal, según lo instruya el Ministro de Hacienda”. Por su parte, su artículo 15 dispone que compete a la DIPRES proponer la asignación de los recursos financieros del Estado y orientar, regular y supervisar la ejecución del gasto público, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden a la Contraloría General, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 52 de dicho texto legal. Conforme a este último precepto corresponde a esta Entidad de Control, en cuanto al control financiero del Estado, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que dicen relación con la administración de los recursos del Estado y efectuar auditorías para verificar la recaudación, percepción e inversión de sus ingresos y de las entradas propias de los servicios públicos. Por otra parte, el inciso primero del citado artículo 44 de la ley N° 21.722, prevé que “De acuerdo a lo establecido en el artículo 6° del decreto ley N° 1.263 de 1975, la totalidad de los recursos presupuestarios que hayan sido puestos a disposición de los órganos y servicios públicos, así como los correspondientes a sus ingresos propios, serán susceptibles de ser utilizados para el financiamiento de cualquiera de sus conceptos legales de gasto”. Su inciso segundo agrega que “Los órganos y servicios del sector público regidos por esta ley deberán mantener cuentas corrientes que estén a su nombre, y clasificarlas en tres tipos excluyentes, correspondientes a remuneraciones, fondos de terceros y resto de operaciones. Para ello, adoptarán las medidas administrativas que sean necesarias”. Su inciso tercero añade que “La Dirección de Presupuestos impartirá instrucciones sobre la materia”. Por otra parte, conforme al principio de legalidad del gasto público, los servicios públicos solo pueden efectuar aquellos desembolsos a que estén autorizados por la ley, de modo tal que los recursos asignados en sus presupuestos deben ser empleados con sujeción a las normas que regulan su inversión, destinándolos al desarrollo de las competencias que el ordenamiento jurídico les ha entregado (aplica dictamen N° E23622, de 2025, entre otros). En ese contexto normativo, la DIPRES emitió la circular N° 4, de 2025 -complementada por el numeral 30 de la circular N° 7, de 2025-, cuyos numerales 2° y 3° disponen que los servicios y órganos públicos, a más tardar el 21 de marzo de 2025, deberán tener todas sus cuentas corrientes clasificadas en tres tipos excluyentes entre sí: Aporte Fiscal-Remuneraciones, Aporte Fiscal-Resto y Fondos de Terceros, debiendo estas últimas subclasificarse en Fondos de Terceros-Sector Público y Fondos de Terceros-Sector Privado. Finalmente, cabe tener presente que mediante el oficio N° E55020, de 2025, este Órgano de Control impartió instrucciones sobre la aplicación del referido artículo 44 de la ley N° 21.722, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2025. III. Análisis y conclusión Como se advierte, la DIPRES en uso de sus facultades legales emitió la circular N° 4, de 2025, cuya finalidad conforme al artículo 44 en estudio, es ordenar las cuentas corrientes bancarias administradas por los servicios bajo las denominaciones grupales que indican, permitiendo que la totalidad de los recursos presupuestarios que hayan sido puestos a disposición de los órganos y servicios públicos, así como los correspondientes a sus ingresos propios, sean susceptibles de ser utilizados para el financiamiento de cualquiera de sus conceptos legales de gasto. Ahora bien, de acuerdo a la normativa y jurisprudencia citadas, y tal como esta Contraloría General instruyó en el aludido dictamen N° E55020, de este origen, la autorización contenida en el artículo 44 de la ley de presupuestos vigente, debe ser utilizada en los siguientes términos: 1.- Solo puede ser ejercida respecto de aquellos caudales de naturaleza presupuestaria que estuvieren depositados en las cuentas corrientes bancarias de los órganos y servicios públicos, independiente de a cuál de las clasificaciones indicadas en la citada circular N°4, de 2025, de DIPRES, pertenezcan. Por tanto, la mencionada autorización no resulta aplicable a los caudales depositados en cuentas corrientes que no hubieren ingresado a tales presupuestos, sea porque una disposición legal o una glosa presupuestaria así lo estableció o por instrucciones de este Ente de Control, ya que aquellos no pueden ser utilizados para financiar conceptos de gastos diferentes para los cuales fueron recibidos, porque aquello vulneraría otras disposiciones legales de carácter permanente. Así acontece, a modo ejemplar, con recursos percibidos por la ejecución de garantías o cauciones mientras no sea determinado si acceden totalmente en beneficio del Fisco; o aquellos aportes de privados que no tengan la calidad de ingresos propios del servicio de que se trate, como ocurre con los fondos que se reciben en administración para la ejecución por cuenta de un tercero de alguna prestación convenida. Tampoco aplica a fondos o aportes provenientes de organismos internacionales con personalidad jurídica de derecho público internacional -conferida en virtud de un tratado-, y que gocen en Chile de privilegios e inmunidades para el cumplimiento de sus funciones. 2.- En el ejercicio de la facultad en estudio, los servicios deberán ajustarse al principio de legalidad del gasto público y adoptar todas las medidas administrativas que sean necesarias para cumplir con los fines que disponga la ley de presupuestos vigente y sus glosas, y las demás disposiciones legales o convenios de transferencia actualmente vigentes respecto de los caudales que manejen en tales cuentas corrientes (aplica criterio del dictamen N° 5.439, de 2017). 3.- Atendido el principio de legalidad del gasto público y que la citada ley N° 21.722 rige solo para esta anualidad, la autorización en análisis -en los términos ya precisados- solo producirá efectos para el presente año. 4.- Al cierre del año 2025, los órganos y servicios públicos, en coordinación con la DIPRES, deberán adoptar las medidas pertinentes a fin de reponer en sus cuentas corrientes los recursos correspondientes que hubieren utilizado para el financiamiento de conceptos legales de gasto distintos a los previstos, a fin de dar cabal cumplimiento a sus compromisos. En consecuencia, la aludida circular N° 4, de la DIPRES -complementada por el numeral 30 de la circular N° 7, de 2025, del Ministerio de Hacienda-, debe ser aplicada en los términos expuestos, en armonía con lo instruido en el referido dictamen N° E55020, de 2025, de este origen, que se adjunta a este pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República

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