Dictamen N° 10356/2018
N° 10.356 Fecha: 20-IV-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación de Funcionarios de la Municipalidad de Nancagua, solicitando la reconsideración del oficio N° 3.783, de 2016, de la Sede Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, fundada en que el municipio se ha excedido en el uso de los buses de transporte escolar que indica en actividades distintas a dicho servicio con una frecuencia que contrariaría el carácter excepcional señalado en el indicado pronunciamiento. Agrega, que dichos vehículos solo cuentan con seguros para transporte escolar, y que además debe aplicárseles lo dispuesto en los artículos 4° y 8° del decreto supremo N° 80, de 2004, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en cuanto a la autorización para realizar el transporte privado de pasajeros, una vez al año y por el plazo que se señala. Requerido informe a la citada entidad edilicia, esta señaló, en síntesis, que las destinaciones excepcionales de los buses de que se trata al cumplimiento de otras funciones municipales vinculadas a la promoción del desarrollo comunitario, deportivo y/o cultural y de asistencia social, no ha afectado el servicio de transporte escolar, enmarcándose en la normativa legal que regula la materia. Al respecto, cabe recordar que el oficio recurrido, aplicando los criterios contenidos en los dictámenes N° 17.052, de 2009, y 3.170, de 2014, determinó la procedencia de que el alcalde -en el ejercicio de las atribuciones que le competen como administrador de los bienes municipales- autorice en forma excepcional la utilización de los vehículos en cuestión para el cumplimiento de la función municipal de asistencia social y deportiva, siempre que no entorpezca de modo alguno la destinación principal a que se encuentran afectos dichos móviles, correspondiendo al propio ente edilicio determinar en qué circunstancias específicas se puede otorgar la mencionada autorización. Sobre el particular, cabe reiterar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del decreto ley N° 799, de 1974, que regula el uso y circulación de vehículos estatales -aplicable a los vehículos municipales-, y en conformidad con lo concluido en la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 49.718, de 2008, dichos móviles solo pueden ser utilizados para el cumplimiento de funciones inherentes a los fines institucionales, estando absolutamente prohibido su uso en cometidos particulares o ajenos al servicio al cual pertenecen. Enseguida, acorde con los artículos 1°, 3° y 4° de ley N° 18.695, las entidades edilicias tienen por finalidad satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas, para lo cual deben cumplir las funciones que, en forma exclusiva o compartida con otros organismos de la Administración, el legislador les ha encomendado, hallándose facultados los alcaldes, en lo que interesa, a autorizar la circulación de los vehículos municipales fuera de los días y horas de trabajo para el cumplimiento de las referidos cometidos, conforme con lo dispuesto en el artículo 63, letra ñ), del citado texto legal. Por su parte, el inciso primero del artículo 1° del decreto N° 80, de 2004, a que alude la recurrente, prevé que el transporte privado remunerado de pasajeros en vehículos motorizados por las vías y caminos que indica, deberá ajustarse a las normas que él establece en ese cuerpo normativo y a las que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Sin embargo, su inciso segundo excluye de ese cuerpo reglamentario, entre otros, a los vehículos a que se refiere el decreto ley N° 799, de 1974. En dicho contexto, se debe aclarar que el uso y circulación de los vehículos municipales se rige por los referidos preceptos del decreto ley N° 799, y de la ley N° 18.695, y no por la normativa establecida en el apuntado decreto N° 80, de 2004, habida consideración de la exclusión expresa que hace este último cuerpo reglamentario, lo que resulta aplicable en la especie a los vehículos destinados al transporte escolar de que se trata. Finalmente, en lo que concierne a los seguros que ampararían el uso y circulación de los aludidos móviles, cabe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5°, letra c), y 63, letra f), de la ley N° 18.695, la administración de los bienes municipales constituye una de las atribuciones esenciales de las entidades edilicias, cuyo ejercicio corresponde, especialmente, al respectivo alcalde, por lo que corresponde a este ponderar la necesidad y conveniencia de contratar un seguro que indemnice por la pérdida o deterioro de los mencionados vehículos, sin perjuicio de exigir la póliza de fidelidad funcionaria de conducción a que se refiere el artículo 7° del citado decreto ley N° 799, de 1974. En consecuencia, considerando que el tema ha sido analizado por este Órgano de Control, y dado que en esta oportunidad la recurrente no aporta nuevos antecedentes ni invoca argumentos que permitan variar lo concluido en el pronunciamiento impugnado, se desestima la presente solicitud de reconsideración. Transcríbase a la Municipalidad de Nancagua. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República