Dictamen N° 10364/2017
N° 10.364 Fecha: 24-III-2017 La Contraloría General ha debido abstenerse nuevamente de dar curso al instrumento del rubro, que aprueba la adjudicación de la licitación de la obra “Normalización Hospital de La Serena, 1 a Etapa, Construcción CDT” -que había sido representado previamente mediante los oficios N°s 92.921, de 2016, y 2.404, de 2017, ambos de este origen-, por cuanto lo señalado por ese servicio de salud a través de su oficio N° 319, de fecha 1 de marzo del presente año, no resulta suficiente para subsanar en su totalidad las observaciones formuladas por esta Entidad de Control. Debe recordarse que en dichos oficios se observó, en síntesis, que respecto de dos profesionales no se había acreditado el requisito de experiencia de 8 y 10 años, respectivamente, con los certificados que exigían las bases en el punto 12.2, párrafo séptimo, cuarta viñeta; que no constaba la aprobación del proyecto en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental o la competente certificación de que no es pertinente su sometimiento al mismo; que no se había dado cumplimiento a normas técnicas vinculadas con rampas de acceso y redes húmedas, y, por último, que el túnel de conexión con el hospital existente -que se contemplaba en el proyecto-, carecía de un estudio técnico suficiente en lo concerniente a la calidad del terreno a excavar, del procedimiento de ejecución del túnel y de los eventuales permisos necesarios para el uso del subsuelo en un bien nacional de uso público. Ahora bien, en relación al primer reparo, ese servicio señala, en esta oportunidad, que la observación aludida radica en un problema de interpretación de las bases, señalando que no correspondía exigir que la experiencia en el ejercicio de la profesión por el tiempo indicado sea acreditada a través de los referidos certificados. Lo anterior atendido que, a su juicio, las bases harían una clara distinción entre requisitos generales de experiencia en el ejercicio de la profesión -relativos, en la especie, a los referidos 8 y 10 años- y los requisitos específicos asociados a la construcción de obras en salud o equivalentes, en que lo relevante son los metros cuadrados construidos. Así, y en relación con los metros cuadrados construidos, el servicio señala que las bases establecieron para los profesionales evaluables formularios específicos que debían contener la nómina de obras realizadas por ellos, de manera que los certificados de que se trata serían idóneos solo para acreditar la experiencia en metros cuadrados construidos. La experiencia profesional genérica, en cambio, debía demostrarse con el certificado de título profesional, contabilizando el periodo que media desde la fecha de titulación hasta el cierre de presentación de las ofertas, aplicando el criterio del dictamen N° 41.218, de 2015, de este origen. Sobre el particular, cumple con precisar, en primer término, que si bien las bases se refieren a la experiencia tanto en años como en metros cuadrado, no ha establecido una distinción acerca de la forma en que ella debe acreditarse. En efecto, el encabezado del párrafo séptimo del referido punto 12.2, cuya cuarta viñeta exige los mencionados certificados, señala que “Para cada uno de los profesionales ofertados, sean o no considerados para efectos de la evaluación, se deberá adjuntar la siguiente documentación en formato digital”. Además, la referida viñeta se refiere en general a los certificados para acreditación de experiencia y competencia profesional en obras en salud o equivalentes, sin consignar que sólo se refiere a la experiencia en superficie construida, como sí ocurre respecto del párrafo segundo del aludido punto 12.2. relativo a la experiencia del oferente. Al respecto, no resulta aceptable sostener que por el hecho de que en las bases no se exigiera expresamente que esos certificados señalaran el periodo de desarrollo de las obras pertinentes, no eran los idóneos para acreditar dicha experiencia en años, por cuanto esa circunstancia no impide que esa información se registre en esos certificados, como ocurrió efectivamente, lo que fue considerado por la comisión evaluadora en su momento. Por lo demás, la afirmación en orden a que el criterio que se habría utilizado por el servicio para evaluar todos y cada uno de los profesionales, fue considerar como experiencia el tiempo transcurrido desde la obtención de los respectivos títulos académicos, no se condice con lo consignado en el punto primero del oficio N° 1A/0046, de 2016, de ese servicio -a través del cual se solicitó la primera reconsideración de la representación que se analiza-, en cuanto se argumentó que para calcular la experiencia de 8 años exigida al profesional jefe de terreno, se consideró el tiempo que el profesional ejerció el cargo solicitado, en conformidad a los certificados adjuntos al formulario N° 8. No es efectivo, además, que los requisitos adicionales a que alude, hayan sido establecidos por las bases solo para los profesionales evaluables, por cuanto dichas bases también contemplan profesionales no evaluables que deben cumplir exigencias vinculadas a superficie construida. Ahora bien, la afirmación de que los años de experiencia debían acreditarse con el certificado de título profesional, carece de fundamento en las bases, por cuanto lo propio es entender que dicha certificación acreditaba la profesión que en cada caso se exigía, y además, se apoya en una jurisprudencia no aplicable al caso -relativa a los requisitos para optar a un empleo público, en que además del título profesional, se limitaba a exigir un lapso de “experiencia profesional”-, en circunstancias que en la especie las bases exigen experiencia profesional en construcción, coordinación y gestión de proyectos -tratándose del jefe de terreno- y en cargos similares en el desarrollo de proyectos relacionados con la edificación -respecto del experto en prevención de riesgos-. En ese contexto, no resulta procedente reconsiderar la observación antes analizada, por cuanto solo los documentos señalados en el punto 12.2, párrafo séptimo, cuarta viñeta, del aludido pliego de condiciones, son los idóneos para acreditar la experiencia tanto en años como en superficie construida, lo que no se cumplió en la licitación de que se trata respecto de los profesionales aludidos. En tales condiciones, resulta inoficioso entrar al análisis en detalle del resto de las observaciones formuladas en los oficios de representación mencionados y los argumentos planteados para su reconsideración, sin perjuicio de señalar, a los efectos de que se tenga presente en una futura contratación, que ese servicio debe contar con el pronunciamiento de la autoridad ambiental respecto del sometimiento de la obra en comento al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, debe corregir los defectos técnicos del proyecto vinculados a rampa de acceso, red húmeda y túnel de conexión, y debe obtener los permisos pertinentes para construir y ocupar el subsuelo de un bien nacional de uso público, los que, según indica el servicio, se encuentran en tramitación ante el respectivo municipio. Transcríbase a la Contraloría Regional de Coquimbo. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República