Dictamen N° 10405/2009
N° 10.405 Fecha: 27-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Iván Pavez Viera, profesional funcionario del Servicio Médico Legal, para solicitar un pronunciamiento acerca de la legalidad de que en dicho organismo se contrate a honorarios a funcionarios para desempeñar labores en horarios distintos a la jornada ordinaria de trabajo, y particularmente en días sábados, domingos y festivos. Requerido su informe, el Servicio Médico Legal ha manifestado, en síntesis, que a fin de cumplir con las instrucciones emanadas de esta Entidad de Control, la superioridad del servicio ha tomado las medidas para que la situación del personal contratado a honorarios para realizar trabajos fuera de la jornada ordinaria, específicamente en horarios inhábiles, y días sábados, domingos y festivos, responda a la figura de los cometidos específicos del inciso segundo del artículo 11 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado por el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, para lo cual se solicitó al Subsecretario de Justicia, la tramitación de un Programa Presupuestario Especial que regularice la condición de los contratados a honorarios. Sobre el particular, es dable advertir que el Servicio Médico Legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 20.065, es un servicio público centralizado, dependiente del Ministerio de Justicia, funcional y territorialmente desconcentrado a través de Direcciones Regionales, dependientes de la Dirección Nacional, que se regirá por las disposiciones de esta ley y sus normas complementarias. Enseguida, el artículo 1° de la ley N° 15.076 -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado por el D.F.L. N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud-, dispone, en lo que interesa, que los medicos-cirujanos, que desempeñen funciones profesionales en cargos o empleos remunerados a base de sueldo, se denominan profesionales funcionarios para los efectos de esta normativa, se rigen por sus disposiciones y, en subsidio, por el Estatuto Administrativo aplicable al Servicio, Institución o Empresa a que pertenezcan. Asimismo, el inciso segundo de ese precepto, señala que las disposiciones de esta ley se aplicarán, entre otros, a los Servicios de la Administración Pública, entre los que se encuentra, el Servicio Médico Legal. Ahora bien, respecto del personal del Servicio Médico Legal que se rige por la ley N° 15.076, y que es contratado a honorarios para ejercer cometidos específicos en ese organismo, es dable manifestar que de acuerdo al artículo 11 de la citada ley N° 18.834, podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. De la misma manera, el inciso segundo, expresa que, además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. De lo expuesto, se infiere que la contratación a honorarios sólo procede para el desempeño de labores accidentales, y excepcionalmente para cometidos específicos propios de las tareas habituales del servicio, claramente individualizados y determinados en el tiempo, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Entidad de Control, entre otros, en los dictámenes N°s 36.610, de 2001 y 20.045, de 2003, lo que no ocurre en la especie. En efecto, de las visitas inspectivas en materia de personal efectuadas por este Organismo de Control a ese servicio, se pudo constatar que dichos convenios a honorarios se han utilizado de manera permanente para fijar turnos en horas inhábiles, y los días sábados, domingos y festivos, lo que atenta contra la esencia y el objetivo de esta excepción a la norma general dispuesta en el citado artículo 11 del aludido Estatuto Administrativo. En este sentido, cabe hacer presente que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 20.045, de 2003, ha indicado que la reiteración periódica de estos cometidos específicos, desvirtúa la existencia misma de la excepción y, en último término, conlleva una desviación de facultades, lo que no puede significar que el órgano público Ilegue a desarrollar en forma indefinida sus labores habituales, empleando los servicios de personas contratadas a honorarios, ya que, para tales efectos, el ordenamiento jurídico contempla las dotaciones de personal de planta y los empleos a contrata, como asimismo, las horas extraordinarias. En consecuencia, los convenios a honorarios suscritos por el Servicio Médico Legal con sus propios empleados para realizar tareas habituales en horarios inhábiles, resultan improcedentes, y no constituyen el medio idóneo para asumir las cargas de trabajo impuestas por la naturaleza de los servicios que realiza esa entidad. En estas condiciones, esa superioridad deberá adoptar a la brevedad las medidas pertinentes con el fin de regularizar las situaciones anómalas producidas en esa repartición, en lo que se refiere al vínculo jurídico del personal con el referido organismo, y ordenar el término de la contratación a honorarios para estas labores habituales.