Dictamen CGR

Dictamen N° 1044/2011

2011-01-10 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Acerca de las obligaciones y limitaciones impuestas por el principio de probidad a los representantes indígenas que integran el Consejo Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena
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N° 1.044 Fecha: 10-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el senador don Mariano Ruiz-Esquide Jara, solicitando un pronunciamiento respecto de las normas sobre atribuciones, incompatibilidades y prohibiciones, que enmarcan las acciones de los consejeros de los pueblos indígenas de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Al respecto, corresponde hacer presente que este Órgano Contralor entiende que la consulta del parlamentario aludido se refiere a los representantes indígenas que integran el Consejo Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en virtud del artículo 41, inciso primero, letra d), de la ley N° 19.253, que establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 38 de la mencionada ley, previene que la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena es un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Ministerio de Planificación y, que de acuerdo con su artículo 39, está encargado de promover, coordinar y ejecutar, en su caso, la acción del Estado en favor del desarrollo integral de las personas y comunidades indígenas, especialmente en lo económico, social y cultural y de impulsar su participación en la vida nacional. A su vez, el artículo 41 de la citada ley dispone que la dirección superior de la Corporación estará a cargo de un Consejo Nacional integrado, entre otros miembros, por ocho representantes indígenas: cuatro mapuches, un aimara, un atacameño, un rapa nui y uno con domicilio en un área urbana del territorio nacional, los que son designados por el Presidente de la República a propuesta de las comunidades y asociaciones indígenas, conforme al reglamento respectivo, contenido en el decreto N° 263, de 1999, del Ministerio de Planificación y Cooperación. De acuerdo a su inciso segundo tales consejeros duran cuatro años en sus cargos a contar de la fecha de publicación del decreto de nombramiento, pudiendo ser reelegidos. Por su parte, el artículo 42 de la ley N° 19.253, establece las funciones que tendrá este órgano colegiado y que, por ende, les corresponde ejercer a estos representantes, las que son, entre otras, definir la política de la institución; aprobar los programas que tiendan al cumplimiento de los objetivos de la Corporación, evaluarlos y asegurar su ejecución; decidir sobre todas las materias que la señalada ley encomienda a este Consejo Nacional y ejercer las demás atribuciones que dicha ley le otorga. Asimismo, y en lo que interesa, conforme al artículo 43 de la ley en comento, el Consejo aludido deberá contar con los quórums que se indican para sesionar y tomar acuerdos, reuniéndose, a lo menos, trimestralmente. Agrega la referida norma que los miembros que no sean funcionarios públicos percibirán la dieta y demás beneficios que se señalan por cada sesión a la que asistan. Como puede apreciarse, los aludidos representantes participan en el Consejo referido en consideración a su ascendencia indígena y no tienen la calidad de funcionarios públicos, sino que integran ese órgano colegiado en virtud de la aludida representación de la etnia respectiva. De esta manera, entonces, a los ocho representantes indígenas por los que se consulta, en su calidad de integrantes de dicho Consejo Nacional, les corresponde -junto a los demás miembros de dicho órgano colegiado- participar en la dirección superior de la aludida Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, para lo cual están dotados de diversas atribuciones y funciones, incluyendo facultades de orden resolutivo, razón por la cual no cabe sino concluir que tales personeros ejercen una función pública y tienen el carácter de autoridades de un órgano integrante de la Administración del Estado, por lo que se encuentran obligados a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 8°, inciso primero, de la Constitución Política de la República, tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 22.527, de 2010. En efecto, atendida la función pública que los consejeros representantes de los pueblos indígenas desarrollan en su carácter de autoridades del referido Consejo, cabe señalar que éstos están sujetos a las normas que regulan el cumplimiento del aludido principio de probidad administrativa, especialmente las contenidas en el Título III de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. De lo expuesto se sigue, entonces, que los consejeros que representan a las comunidades y asociaciones indígenas en el Consejo Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en el desempeño de la función pública que ejercen, deben siempre observar las normas constitucionales y legales que regulan el referido principio de probidad administrativa, respetando cabalmente las obligaciones y limitaciones que de ello se derivan. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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