Dictamen CGR

Dictamen N° 10449/2011

2011-02-18 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reconsideración de dictamen 33134/2010, relativo a titularidad de horas docentes contratadas y a término de relación laboral
Aplicado por
Dictamen N° 37604/2015
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N° 10.449 Fecha: 18-II-2011 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Ober Gómez Torres, ex profesional de la educación de la Municipalidad de El Bosque, solicitando la reconsideración del dictamen N° 33.134, de 2010, por el que se ratificaron los dictámenes N°s. 19.451, de 2002; 36.759, de 2003; 5.069, de 2005 y 53.586, de 2008, que concluyeron que al recurrente le correspondía el beneficio de la titularidad sólo por las 30 horas cronológicas semanales que servía en calidad de contratado por más de tres años continuos o cuatro discontinuos, al 2 de diciembre de 1999, y no por 40 horas, como aquél pretendía. Asimismo, tal pronunciamiento ratificó el dictamen N° 21.959, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, relativo a los efectos pecuniarios de la desvinculación laboral del peticionario por evaluación insatisfactoria. En primer término, en relación con el reclamo por la titularidad de horas docentes, en esta oportunidad el recurrente adjunta fotocopias de las liquidaciones de remuneraciones de los meses de enero a diciembre de 1999 y del oficio N° 189, del mismo año, de la Jefe del Departamento de Recursos Humanos de Educación y Salud de esa entidad edilicia, que dan cuenta de que su jornada durante ese período habría sido de 30, 40 y 41 horas cronológicas semanales. Al respecto, es útil anotar, que -en lo que interesa- para resolver la situación del peticionario, se tuvo en consideración el decreto alcaldicio N° 519, de 1999, que lo nombraba en calidad de contratado con una jornada de 30 horas cronológicas semanales, por el período que media entre el 5 de marzo de 1999 y el 28 de febrero de 2000, sin que de los registros que obran en poder de esta Entidad de Fiscalización, se verifique que durante el año 1999, aquél hubiera sido objeto de otro acto administrativo que lo designara como contratado, por una carga horaria de 10 horas de trabajo semanal. En seguida, es menester recordar, que el artículo 3° de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, establece que se entiende por acto administrativo las decisiones formales que emitan dichos órganos, en los cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública y que éstos tomarán la forma de decretos supremos y de resoluciones. Ello resulta concordante con el artículo 12 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en orden a que las resoluciones que adopten estas últimas se denominan decretos cuando versen sobre casos particulares. En este sentido, es oportuno destacar que, según lo ha reconocido la jurisprudencia administrativa -contenida en el dictamen N° 31.870, de 2010- en armonía con el principio de escrituración que rige a los actos de la Administración del Estado, consagrado en el artículo 5° de la citada ley N° 19.880, las decisiones que adopten las municipalidades deben materializarse en un documento escrito y aprobarse mediante decreto alcaldicio, por lo que la expresión formal de la voluntad de la entidad edilicia, sólo puede perfeccionarse con la expedición del respectivo acto administrativo, siendo éste el que produce el efecto de obligar al municipio conforme a la ley. En este contexto, lo que definió en la especie la situación funcionaria del recurrente, a fin de otorgarle la titularidad contemplada en la ley N° 19.648, fue la carga horaria que, a diciembre de 1999, se le reconociera mediante el citado decreto N° 519, de dicho año, único acto administrativo en el cual la Municipalidad de El Bosque había exteriorizado su voluntad acerca de su designación. De este modo, este Organismo de Control no puede sino confirmar el criterio contenido en los dictámenes N°s. 19.451, de 2002, 36.759, de 2003, 5.069, de 2005, 53.586, de 2008, y 33.134, de 2010, en orden a que al recurrente le correspondía el beneficio de la titularidad sólo por 30 horas cronológicas semanales. Finalmente, cabe hacer presente que no se acompañan antecedentes relacionados con la reconsideración del dictamen N° 33.134, de 2010 en la parte relativa al término de la relación laboral del interesado. En consecuencia, se desestima la presentación del recurrente y se ratifica en todas sus partes el citado dictamen. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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