Dictamen N° 31870/2010
N° 31.870 Fecha: 14-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el profesional de la educación don Jorge Burboa Valenzuela, ex funcionario de la Municipalidad de La Pintana, reclamando por el término de su relación laboral en calidad de contratado, a contar del mes de marzo de 2010, no obstante que se le habría informado la continuidad en sus funciones, por el director y la jefe de la unidad técnico pedagógica del Liceo “Pablo de Rokha”. Requerido informe a la Municipalidad de La Pintana, ésta por los oficios N°s 1900/21/1503 y 1300/10/1750, ambos de 2010, expresó que el recurrente cumplió funciones como docente de aula en el mencionado establecimiento, en calidad de contratado hasta el 28 de febrero de este año, sin que se le renovara su designación. Sobre el particular, cabe señalar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, éstos se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o contratados, siendo estos últimos aquellos profesionales que desempeñan labores transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares. Por su parte, el artículo 72 del texto legal aludido, preceptúa que los profesionales de la educación dejarán de pertenecer a una dotación docente del sector municipal, entre otras causales, por aquella contemplada en la letra d), esto es, por término del período por el cual se efectuó el contrato. Al respecto, es oportuno destacar que la reiterada jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 40.219, de 2009, ha manifestado que la contratación constituye una figura esencialmente transitoria, cuya vigencia está supeditada, en términos generales, al tiempo fijado en el respectivo decreto de designación, de manera que una vez vencido el plazo que en éste se señala, se produce, por el solo ministerio de la ley, el cese de funciones, conforme con la causal establecida en la letra d), del artículo 72, de la ley N° 19.070, salvo que la autoridad competente hubiere decidido renovar el contrato. De este modo, el hecho que un nombramiento en calidad de contratado termine tras haber expirado el plazo por el cual se ordenó, no obedece a una facultad o decisión que emane de la voluntad de la autoridad administrativa, sino que al cumplimiento de un mandato establecido por el legislador en tal sentido. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el interesado fue contratado desde el año 2003, por períodos consecutivos, cuyas últimas designaciones fueron aprobadas por el municipio mediante los decretos N° s 480 y 481, ambos de 2009, por un total de 28 horas cronológicas semanales, las que se extendieron desde el 2 de marzo de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010, sin que se verifique que la autoridad edilicia haya renovado dichos nombramientos. Por consiguiente, considerando, por una parte, que cada una de las contrataciones de don Jorge Burboa Valenzuela son independientes entre sí y, por otra, que las últimas de ellas poseían una fecha cierta de término, forzoso resulta concluir que a su respecto operó la causal de cese de funciones prevista en la letra d) del artículo 72 de la ley N° 19.070, cual es, el término del período por el cual se efectuó el contrato respectivo. No obsta a lo anterior, la circunstancia que se le convocara y concurriera al plantel educacional, a participar en reuniones de planificación, con posterioridad a la fecha de su desvinculación laboral, dado que conforme con el principio de escrituración que rige a los actos de la Administración del Estado, las decisiones que adopten las municipalidades deben materializarse en un documento escrito y aprobarse mediante decreto alcaldicio, por lo que la expresión formal de la voluntad de la entidad edilicia, sólo puede perfeccionarse con la expedición del respectivo acto administrativo, siendo éste el que produce el efecto jurídico básico de obligar al municipio conforme a la ley (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 34.810, de 2006). Sin perjuicio de lo anotado, en el evento que el recurrente haya efectivamente cumplido labores en una época posterior a la de su cese de funciones, por orden de funcionario municipal –lo que la propia entidad edilicia habrá de determinar-, procede que tal desempeño sea retribuido, por cuanto de lo contrario se produciría un enriquecimiento sin causa para la municipalidad, sin perjuicio que se impartan las instrucciones pertinentes a las distintas unidades educativas, a fin de evitar, en lo sucesivo, la ocurrencia de situaciones similares (aplica criterio contenido en el dictamen N° 16.549, de 2010). Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante