Dictamen CGR

Dictamen N° 104520/2025

2025-06-23 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamos de ilegalidad por cuanto lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos se efectuó en conformidad a las normas legales vigentes
Aplicado por
Dictamen N° 184815/2025
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N° E104520 Fecha: 23-06-2025 I. Antecedentes Don Jorge Hojas Ubilla, en representación de Agrícola Los Tréboles SpA, ha deducido reclamos de ilegalidad en contra de diversos actos del Servicio de Impuestos Internos (SII), por estimar vulnerados los principios de legalidad, debido proceso y confianza legítima que deben regir el actuar de los órganos de la Administración del Estado. Al respecto, expresa que, con fecha 13 de julio de 2023, interpuso el recurso jerárquico Rol N° 74.849 ante el Director Nacional del SII, señalando en su presentación como medio de notificación el correo electrónico que indica. Posteriormente, al resolverse dicho recurso, señala que la resolución RJ-186858-2023 no le fue notificada al referido correo, sino a aquel que tenía registrado ante el SII. Luego, expone que con fecha 26 de julio de 2024, interpuso una Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) en contra de la resolución exenta N° 43, de 25 de julio de 2024, del Director Nacional (s) del SII, la cual fue declarada inadmisible a través de la resolución exenta N° 214.599, de 2024, del Jefe (s) del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios (DEPAT) de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, la cual también impugna. Finalmente, reclama en contra la resolución exenta N° 47, de 23 de agosto de 2024, del Director Nacional (s) del SII, que declaró inadmisible el recurso jerárquico y rechazó el recurso de reposición deducidos en contra de la resolución exenta N° 43, de 2024. Requerido su informe al SII, se recibió respuesta tanto de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente como de la Dirección Nacional, las que fueron analizadas para la emisión del presente oficio, junto con los antecedentes acompañados. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, la ley N° 19.880 dispone en su artículo 1°, inciso tercero, que en caso de que se establezcan procedimientos administrativos especiales, la aludida ley se aplicará con carácter supletorio. En este contexto, el artículo 11 del Código Tributario -de acuerdo al texto vigente a la fecha de ocurridas las actuaciones reclamadas, antes de las modificaciones introducidas por la ley Nº 21.713-, prevé que toda notificación que el SII deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el SII deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de su aceptación. A su vez, acorde con su artículo 11 bis las notificaciones por correo electrónico serán remitidas a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al servicio. Agrega, que cualquier circunstancia ajena al servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación, salvo que el contribuyente acredite que no recibió la notificación por caso fortuito o fuerza mayor. Continua la norma indicando que, exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en ese Código, o en otras disposiciones legales, la solicitud o aceptación del contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el servicio. En cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud o su aceptación, siempre que en dicho acto individualice un domicilio válido para efectos de posteriores notificaciones. Por su parte, la Circular N° 12, de 2021, del SII -vigente a la época de los actos reclamados-, impartió instrucciones sobre derechos de los contribuyentes, comparecencia y notificaciones, entre otras materias. Dicha normativa en su numeral III, Instrucciones sobre notificaciones, letra B, N° 2, reguló el procedimiento que los contribuyentes debían seguir para ser notificados por correo electrónico y la obligación de mantener actualizada una casilla electrónica, informando sus modificaciones al SII, a través de un formulario único, también electrónico, proporcionado a través de la página web. A su turno, la misma letra B, en su N° 2.1 indica que la solicitud o aceptación del contribuyente para ser notificado por correo electrónico aplicará a todas las notificaciones que, en lo sucesivo, deba practicarle el servicio, salvo las excepciones legales. Además, el N° 2.2 señala que el contribuyente, su representante legal o un mandatario o apoderado con facultades suficientes para ello, puede, en cualquier tiempo, modificar la dirección de correo registrada. A este efecto, a través del mismo sitio electrónico personal se podrá reemplazar la casilla de correo que se encuentra registrada por una nueva dirección, la que, tras la manifestación de voluntad de confirmar la modificación, será aquella en que el servicio deberá practicar, en lo sucesivo, las notificaciones de las actuaciones que realice. A su vez, el N° 2.8. dispone que las notificaciones que se efectúen a través del mecanismo electrónico a que se refiere la circular N° 12, tienen igual validez que las que se realicen por los otros medios legales y le son oponibles al contribuyente en los casos y oportunidades establecidas en la ley. Agrega que, la vigencia, validez y correcta operación de su correo electrónico es de carga del contribuyente, quedando el SII eximido de responsabilidad en caso de que este haya caducado o no tenga espacio suficiente de almacenamiento para recibir los documentos. A mayor abundamiento, la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N° E414593, de 2023, ha señalado que el ordenamiento jurídico permite que los organismos de la Administración del Estado utilicen medios electrónicos para llevar a cabo los procedimientos administrativos que desarrollen y, por ende, para relacionarse con los interesados. En otro orden de consideraciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley N° 19.880, el recurso de reposición deberá interponerse dentro del plazo de 5 días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna y en subsidio podrá interponerse el recurso jerárquico. Agrega su inciso cuarto, en lo que interesa, que no procederá recurso jerárquico contra los actos de los jefes superiores de los servicios públicos descentralizados. Asimismo, cabe anotar que el artículo 123 bis del Código Tributario, en su inciso primero, prevé expresamente la procedencia del recurso de reposición administrativa en conformidad a la ley N° 19.880, en los casos y conforme a las reglas que indica. Finalmente, debe recordarse que resulta improcedente el recurso jerárquico en contra de los actos emanados del Director Nacional del SII, ya que al ser un órgano descentralizado carece de superior jerárquico (aplica dictamen N° 801, de 1994). III. Análisis y conclusiones De los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el SII efectuó la notificación de la admisibilidad del recurso jerárquico interpuesto en contra de la mencionada resolución exenta N° 178.160, del 2023, tanto al correo que el contribuyente indicó en su presentación como a aquel registrado por el mismo con fecha 24 de mayo de 2022 para recibir notificaciones, y que se encontraba vigente a la data en que se efectuaron las notificaciones que impugna. No obstante, la resolución N° RJ- 186858, de 2023, que resolvió el citado recurso, fue notificada únicamente al correo electrónico que constaba en los registros de dicha entidad. En contra de la notificación de esta resolución, el contribuyente interpuso una solicitud de nulidad, la que se resolvió mediante la aludida resolución exenta N° 43, de 2024, que rechazó tal requerimiento. Respecto de esta última resolución, el recurrente interpuso recurso de reposición y jerárquico en subsidio, el que fue resuelto por la resolución exenta N° 47, de 2024, que rechazó la primera acción deducida y declaró inadmisible el recurso jerárquico. Ahora bien, en cuanto a la forma de notificación reclamada por el contribuyente, consta de la normativa transcrita en el acápite II que lo obrado por el SII guarda concordancia con lo dispuesto en los citados artículos 11 y 11 bis del Código Tributario, y con la mencionada Circular Nº 12. En efecto, el propio legislador tributario establece que cualquier circunstancia ajena al SII por la que el contribuyente no reciba una notificación no la anulará, salvo que este acredite que no recibió la notificación por caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que no se encuentran acreditadas en los antecedentes acompañados por el recurrente. Asimismo, el peticionario no ha allegado documentos que confirmen la actualización o modificación del correo electrónico informado ante el SII en mayo de 2022. Por consiguiente, al existir un procedimiento regulado respecto a las notificaciones por correo electrónico establecido en el Código Tributario y en la Circular N° 12, de 2021, debe estarse a esa normativa específica para efectos de determinar cuál es el correo válido para realizar las notificaciones que correspondan, por lo que deben desestimarse los reclamos de ilegalidad interpuestos, dado que no existen por parte de la entidad recurrida vulneraciones al ordenamiento jurídico ni a los principios generales de derecho administrativo que el interesado reclama. Por otra parte, en cuanto al reclamo de ilegalidad deducido en contra de la mencionada resolución exenta N° 214.599, de 2024, que declaró inadmisible la acción intentada por el recurrente, corresponde igualmente desestimarlo, por cuanto la presentación tenida a la vista no corresponde a una Solicitud de RAF, sino a un recurso de reposición con recurso jerárquico, en subsidio. A este respecto, la normativa enunciada dispone que el recurso de reposición debe presentarse ante el mismo órgano que dictó el acto que se reclama, en este caso, ante el Director Nacional del SII. Sin embargo, la aludida acción se intentó ante el DEPAT, lo que no se aviene con la apuntada regulación. Además, en la especie no resulta procedente el recurso jerárquico, dado el carácter descentralizado de ese servicio. Así, la declaración de inadmisibilidad de la presentación del recurrente se ajustó a derecho. Finalmente, respecto del reclamo dirigido contra la resolución exenta N° 47, de 2024, que declaró inadmisible el recurso jerárquico y rechazó el recurso de reposición deducidos en contra de la resolución exenta N°43, de 2024, corresponde también desestimarlo, por los mismos argumentos ya expuestos. Saluda atentamente a Ud. Por orden del la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General

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