Dictamen CGR

Dictamen N° 184815/2025

2025-10-30 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede reconsiderar el dictamen N° E104520, de 2025, de esta Contraloría General, por las razones que indica

N° E184815 Fecha: 30-10-2025, I. Antecedentes Don Jorge Hojas Ubilla, en representación de Agrícola Los Tréboles SpA, solicita la reconsideración del dictamen N° E104520, de 2025, a través del cual esta Contraloría General desestimó los reclamos de ilegalidad que formuló en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), concluyendo, en lo medular, que la notificación del recurso jerárquico interpuesto en contra de la resolución exenta N° 178.160, de 2023, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente y, el rechazo de los recursos de nulidad y de reposición con jerárquico en subsidio, se ajustaron a derecho. Expone al efecto, en síntesis, que la notificación de la admisibilidad del recurso jerárquico en la dirección electrónica registrada en el SII, así como en la casilla de correo electrónico señalada en el recurso, generó una expectativa legítima en orden a considerar esta última dirección como medio válido de notificación, de modo que la posterior notificación de la resolución de dicho recurso sólo en la dirección registrada en el servicio significó un cambio de criterio que vulneró los principios de confianza legitima y del debido proceso. Agrega, por otra parte, que el referido dictamen habría efectuado una interpretación restrictiva del artículo 11 bis del Código Tributario, soslayando que dicho precepto debe ser interpretado armónicamente con los principios generales de derecho administrativo que indica. II. Fundamento jurídico El artículo 11 del Código Tributario - vigente a la fecha de ocurridas las actuaciones reclamadas-, prevé que toda notificación que el SII deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el SII deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de su aceptación. Enseguida, el artículo 11 bis de dicho código dispone, en su inciso segundo, que las notificaciones por correo electrónico serán remitidas a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al servicio. Añade, que cualquier circunstancia ajena al servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación, salvo que el contribuyente acredite que no recibió la notificación por caso fortuito o fuerza mayor. Agrega ese precepto, en su inciso tercero, que, exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en ese Código, o en otras disposiciones legales, la solicitud o aceptación del contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el servicio, y que en cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud o su aceptación, siempre que en dicho acto individualice un domicilio válido para efectos de posteriores notificaciones. Por su parte, el numeral III, letra B N° 2 de la Circular N° 12, de 2021, del SII -vigente a la época de los actos reclamados-, establecía el procedimiento que los contribuyentes debían seguir para ser notificados por correo electrónico y la obligación de mantener actualizada una casilla electrónica, debiendo informar sus modificaciones a través de un formulario único, también electrónico, proporcionado a través de la página web. Asimismo, señalaba, en su N° 2.1, que la solicitud o aceptación del contribuyente para ser notificado por correo electrónico aplicará a todas las notificaciones que, en lo sucesivo, se practiquen. Además, su N° 2.8. disponía que las notificaciones efectuadas a través del mecanismo electrónico antes referido tienen igual validez que las que se realicen por los otros medios legales y le son oponibles al contribuyente en los casos y oportunidades establecidas en la ley, añadiendo que la vigencia, validez y correcta operación de su correo electrónico es de carga del contribuyente, quedando el SII eximido de responsabilidad en caso de que este haya caducado o no tenga espacio suficiente de almacenamiento para recibir los documentos. Establecido lo anterior, cabe precisar que al emitir el dictamen cuya reconsideración se solicita, esta Contraloría General procedió a ejercer las facultades que le han sido conferidas por los artículos 98 y 99 de la Constitución Política, 6° y 16 de la ley N° 10.336, en orden a dictaminar cuando se susciten dudas para la correcta aplicación de las leyes e impartir instrucciones a los organismos y servicios sometidos a su fiscalización para el debido cumplimiento de la función pública. En ese orden, cabe relevar que a esta Entidad de Control le corresponde la función de determinar la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que rigen a los organismos de la Administración, y puede reconsiderar un criterio jurisprudencial si, como resultado de un nuevo estudio del asunto y sobre la base de mayores antecedentes o circunstancias inexistentes o desconocidas en su oportunidad, adquiere la convicción de que la materia debe resolverse de manera diferente (aplica dictámenes N°s. 91.236, de 2016 y E104655, de 2025). III. Análisis y conclusión En el caso en análisis, se aprecia que el peticionario expone similares razonamientos a los señalados con anterioridad ante esta Entidad de Control, relacionados, en síntesis, con que la notificación de la resolución del recurso jerárquico interpuesto en contra de la anotada resolución exenta N° 178.160, de 2023, y, el rechazo de los recursos de nulidad y de reposición con jerárquico en subsidio, habrían vulnerado los principios de confianza legítima y del debido proceso administrativo. También, reclama que existiría un error en la hermenéutica jurídica aplicada al interpretar restrictivamente el artículo 11 bis del Código Tributario. Ahora bien, en relación con la eventual infracción a los principios de confianza legítima y del debido proceso, cabe manifestar que dichos aspectos fueron abordados en el punto III “Análisis y conclusiones” del dictamen cuya reconsideración se solicita, determinándose que al existir un procedimiento regulado en el Código Tributario y en la Circular N° 12, de 2021, del SII, respecto de las notificaciones, debe estarse a esa regulación específica para determinar cuál es el correo válido para realizar las notificaciones, por lo que debe desestimarse los reclamos de ilegalidad, dado que no existen vulneraciones al ordenamiento jurídico ni a los principios generales de derecho administrativo que el interesado reclama. En cuanto a la interpretación restrictiva del artículo 11 bis del Código Tributario, es del caso indicar que, en conformidad con las reglas de hermenéutica jurídica, cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, por lo cual, en la especie, debe estarse al tenor literal de dicho precepto. En tales condiciones, y considerando que los planteamientos efectuados por el recurrente fueron debidamente analizados en su anterior presentación, sin que se aporten nuevos elementos de juicio que no hayan sido ponderados al emitir el aludido dictamen N° E104520, de 2025, y que permitan modificar la decisión adoptada por esta Contraloría General, no procede acoger la reconsideración solicitada. Saluda atentamente a Ud. Por Orden de la Contralora General de la República CARLOS CIFUENTES VARGAS Subcontralor General (S)

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