Dictamen CGR

Dictamen N° 104655/2025

2025-06-23 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reconsideración del dictamen N° E583491, de 2024, de esta Contraloría General, por las razones que indica
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Dictamen N° 184815/2025
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N° E104655 Fecha: 23-06-2025 I. Antecedentes La Corporación de Universidades Privadas (CUP) solicita la reconsideración del dictamen N° E583491, de 2024, que concluyó que se ajustó a derecho el proceso de determinación de los valores regulados que rigen a partir del año académico 2025, a las Instituciones de Educación Superior (IES) adscritas a la gratuidad, llevado a cabo por la Subsecretaría de Educación Superior (SUBESUP). Al efecto, reclama que el referido dictamen omitió resolver si la subsecretaría dio efectivo cumplimiento al proceso de consulta que regula la Ley sobre Educación Superior; que esa entidad, al incluir el criterio de complejidad institucional infringió, el artículo 89 de la citada ley; y que dicho pronunciamiento no se refirió a otras irregularidades de menor entidad pero que, en conjunto, permiten concluir que el procedimiento no fue realizado en los términos que exige la normativa aplicable. Requerida de informe, la SUBESUP señala que ha actuado conforme a derecho. Como cuestión previa, cabe recordar que mediante el citado dictamen N° E583491, este Órgano Contralor desestimó los diferentes argumentos planteados por la CUP para impugnar la legalidad las resoluciones exentas N°s. 1.481, 3.819 y 3.882, todas de 2024 y de la SUBESUP, en virtud de las cuales se determinaron los valores regulados aplicables a partir del 2025 a las IES que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad y que impartan las carreras profesionales y técnico-profesionales que indican, concluyendo que ese proceso se ajustó a derecho. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el título V, párrafo 2°, de la ley N° 21.091, de Educación Superior, regula un procedimiento permanente para la fijación de los valores regulados de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación (valores regulados). Su artículo 89 establece que el arancel regulado deberá dar cuenta del costo de los recursos materiales y humanos que sean necesarios y razonables, de acuerdo con lo previsto en las bases técnicas señaladas en el artículo 90, para impartir una carrera o programa de estudios de los grupos de carreras respectivos. El citado artículo 90 dispone que la SUBESUP establecerá mediante resolución exenta, visada por el Ministro de Hacienda, las bases técnicas para la realización del cálculo de los valores regulados de arancel, cobros por concepto de titulación o graduación para uno o más grupos de carreras y de los derechos básicos de matrícula. Enseguida, el artículo 91 señala que, para la elaboración de las bases técnicas, la Subsecretaría deberá presentar una primera propuesta a la Comisión de Expertos para la Regulación de Aranceles (CERA), y efectuar previamente un proceso de consulta a las IES que accedan a la gratuidad y a las federaciones de estudiantes, en los términos que indica. Posteriormente, el artículo 92 prevé que la SUBESUP deberá presentar a la CERA un informe de cálculo de los valores regulados con las memorias de éste, respecto del cual las IES podrán enviar sus apreciaciones a la comisión. A su vez, la citada comisión puede aprobarlo o realizarle observaciones fundadas, debiendo tener a la vista las apreciaciones de las IES. Por último, la Subsecretaría deberá pronunciarse fundadamente sobre dichas observaciones, aprobándolas o rechazándolas. En este contexto normativo, cabe indicar que a la Contraloría General le corresponde la función de determinar la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que rigen a los organismos de la Administración, y puede reconsiderar un criterio jurisprudencial si como resultado de un nuevo estudio del asunto y sobre la base de mayores antecedentes o circunstancias inexistentes o desconocidas en su oportunidad, adquiere la convicción de que la materia debe resolverse de manera diferente (aplica dictamen N° 91.236, de 2016, entre otros). III. Análisis y conclusión Ahora bien, en el caso en estudio se aprecia que la peticionaria expone similares razonamientos a los señalados con anterioridad ante esta Entidad Fiscalizadora, relacionados, en síntesis, con el hecho de si las reuniones que las IES sostuvieron con la SUBESUP dieron cumplimiento efectivo a lo dispuesto en el artículo 91 de la ley N° 21.091, en orden a permitir una efectiva participación de las IES durante el proceso de consulta previa a la elaboración de las bases técnicas. También reclama que, al incluir el criterio de complejidad institucional para definir los grupos de carreras, no se ha dado cumplimiento al citado artículo 89, ya que el arancel regulado debe dar cuenta de los “costos necesarios y razonables”, para impartir una carrera. Además, expresa que no se consideraron otras irregularidades menores, tales como la imposibilidad de replicar el cálculo de los montos de los aranceles regulados y la circunstancia que el informe de cálculo no acogió ni rechazó todas las observaciones formuladas por la CERA. Ahora bien, en lo que dice relación con la consulta previa a la elaboración de la propuesta de bases técnicas, y a la imposibilidad de las IES de replicar el cálculo de los valores regulados, cabe señalar que dichos aspectos fueron abordados en el punto 1 “Sobre la participación efectiva de las IES” del dictamen cuya reconsideración se solicita, determinándose que la SUBESUP dispuso de los medios y otorgó las condiciones necesarias para que aquellas ejercieran una efectiva participación la consulta previa y en la etapa de determinación de valores regulados. Respecto a la incorporación del criterio de complejidad institucional para definir grupos de carreras a los que se aplican los valores regulados, se debe indicar que dicha alegación fue analizada en el punto 2 “Sobre la incorporación del criterio de complejidad institucional” del dictamen en cuestión, sin advertir reparos que formular en la materia. Luego, en lo que concierne a la falta de pronunciamiento de las observaciones formuladas por la CERA al informe de cálculo, es del caso hacer presente que dicha alegación fue abordada en el punto 3 “Sobre la fundamentación de la resolución exenta N° 3.882, de 2024, de la SUBESUP” del pronunciamiento, ponderando todos los aspectos que la CUP planteó en su oportunidad, concluyendo que el citado acto fue dictado acorde con lo previsto en el artículo 92 de la ley N° 21.091. Como se advierte, los planteamientos efectuados por la recurrente fueron debidamente analizados en su anterior presentación, sin que se aporten elementos nuevos de hecho o de derecho que no hayan sido ponderados al emitir el aludido dictamen N° E583491, de 2024, y que permitan modificar la decisión adoptada por esta Contraloría General. En consecuencia, se desestima la reconsideración solicitada. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General

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