Dictamen N° 1052/2016
N° 1.052 Fecha: 06-I-2016 Don Víctor Jesam Torres, exfuncionario de la Municipalidad de Macul, hace presente las razones por las cuales estima que no corresponde que en virtud del decreto alcaldicio N° 2.766, de 23 de diciembre de 2013, esa entidad edilicia haya ordenado instruir un sumario en su contra. Asimismo, cuestiona que aquel acto administrativo haya sido publicado en el sitio electrónico de ese municipio -en el link sobre transparencia activa-, como también reclama por la excesiva demora en la tramitación del referido proceso disciplinario. Finalmente, señala que la Municipalidad de Macul no le ha devuelto el dispositivo de almacenamiento de datos -pendrive- que indica. Requerido su informe, el aludido órgano comunal manifiesta que inició un sumario administrativo en contra del recurrente, a fin de indagar su eventual responsabilidad en los hechos que expresa, el que fue sobreseído por medio de su decreto alcaldicio N° 1.114, de 1 de septiembre de 2014. Además, adjunta el dispositivo a que alude el peticionario. En primer término, en cuanto a la procedencia de que se haya instruido el mencionado sumario administrativo en contra del señor Jesam Torres, cumple con manifestar que resulta inoficioso que esta Contraloría General se pronuncie al respecto, comoquiera que mediante el decreto alcaldicio recién citado se dispuso su sobreseimiento. En segundo lugar, cabe referirse a la publicación en el sitio electrónico de la Municipalidad de Macul del aludido decreto alcaldicio N° 2.766, que ordenó instruir el proceso disciplinario de la especie. Sobre el particular, el artículo 7° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -Ley de Transparencia-, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, establece que los órganos administrativos deben mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los antecedentes que allí se indican, actualizados, al menos, una vez al mes. Ahora bien, entre los antecedentes que deben ser objeto de transparencia activa y, por ende, han de publicarse en la página web del servicio, no figuran los actos que, como el de la especie, solo dan inicio a un procedimiento destinado a establecer si existen responsabilidades disciplinarias que deban hacerse efectivas y que, por cierto, no ponen término al mismo, resolviendo la cuestión sometida al conocimiento y decisión del órgano administrativo respectivo. Por lo demás, es del caso recordar que de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República, se deduce que la publicidad de los actos y procedimientos de los órganos del Estado no es de carácter absoluto, pues la propia Carta Fundamental reconoce la posibilidad de que, a través de una ley, se establezca la reserva o secreto de aquellos. Así, en dicho contexto, el inciso segundo del artículo 135 de la ley N° 18.883 prescribe que “El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa”. En relación con lo anterior y en armonía con el dictamen N° 60.666, de 2010, de este origen, cabe consignar que dado que los procesos disciplinarios principian con la dictación de la resolución a través de la cual la autoridad facultada para ordenar su instrucción dispone que se investiguen determinados hechos, no puede sino entenderse que dicho acto está comprendido dentro de la referida obligación de mantener el secreto o reserva de las piezas del expediente hasta que se cumplan los presupuestos legales que autorizan su publicidad total o relativa, según sea la etapa en que se encuentre el procedimiento. A su turno, es pertinente puntualizar que en consideración a la preceptiva en comento, la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en su dictamen N° 49.244, de 2014, ha precisado que los procesos disciplinarios solo una vez afinados quedan totalmente sometidos al principio de publicidad. De lo expuesto se sigue, por una parte, que no corresponde que la Municipalidad de Macul haya publicado en su sitio electrónico el acto en cuya virtud ordenó iniciar el sumario administrativo de la especie, de modo que tendrá que adoptar todas las medidas que resulten conducentes para subsanar esa irregularidad, de lo cual deberá informar a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de este pronunciamiento. Por la otra, que eventualmente ha existido una vulneración del artículo 135 de la ley N° 18.883, que, como se indicó, ordena mantener en secreto los antecedentes del sumario administrativo, razón por la cual se transcribirá el presente oficio a la Fiscalía de esta Institución de Control, con el objeto de que pondere iniciar un procedimiento disciplinario en el mencionado municipio a fin de que se hagan efectivas las responsabilidades administrativas que hayan podido originarse con motivo de los hechos de que se trata. En tercer término, cabe anotar que, asimismo, esa entidad edilicia deberá adoptar, en lo sucesivo, las providencias pertinentes para evitar la excesiva dilación en la tramitación de sus procedimientos disciplinarios, y así dar cabal cumplimiento a los principios de celeridad y economía procedimental, contemplados en los artículos 7° y 9° de la ley N° 19.880, respectivamente. Finalmente, en cuanto al dispositivo de almacenamiento de datos, corresponde remitir al interesado el pendrive acompañado por la Municipalidad de Macul. Transcríbase al señor Víctor Jesam Torres, a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, y a la Fiscalía de este Organismo. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República