Dictamen N° 49244/2014
N° 49.244 Fecha: 01-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Pudahuel, solicitando la reconsideración del oficio N° 76.314, de 2013, de este origen, mediante el cual se determinó que una vez afinado el proceso disciplinario a que alude, los documentos que le sirven de sustento, por aplicación del principio de publicidad, pierden su condición de secretos, de tal modo que el ente edilicio debía entregar la información que sobre aquel requiera un tercero. La recurrente fundamenta su petición en que, a su juicio, el mencionado oficio no resulta claro y carece de respaldo legal, agregando que los sumarios administrativos no habrían sido previstos en la ley de transparencia y que solo se contempló su publicidad respecto del inculpado y de su abogado, luego de la formulación de cargos en contra del primero, acorde lo prevé el artículo 135, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Añade, que para informarse acerca de los procesos disciplinarios, bastaría la sola lectura de los actos que los ordenan y afinan, toda vez que aquellos siempre deben ser fundados, previniendo que los mismos contienen datos personales de quienes intervienen en ellos, lo que podría afectar su vida privada. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República, precisa, en lo que interesa, que “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen”, lo que en similares términos dispone el artículo 5° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285-, estableciendo como excepciones a la publicidad las que dispone ese texto legal y las previstas en otras leyes de quórum calificado. A su vez, el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece que la función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en el desempeño de ella, agregando el artículo 16, inciso segundo, de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en lo que importa, que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación". Luego, la regla general es que los actos administrativos, entre ellos los procesos disciplinarios de que se trata, sean públicos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 12.595, de 2014). Por su parte, el artículo 135, inciso segundo, de la mencionada ley N° 18.883, establece una excepción al precitado principio general de transparencia, al indicar que “El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa”. En tal sentido, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 2.570, de 2013, ha precisado que el carácter secreto de un procedimiento disciplinario tiene por objeto asegurar el éxito de las diligencias, el resguardo del debido proceso, la honra, y el respeto a la vida pública de los servidores que, eventualmente podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos indagados, dado que las conclusiones a que se llegue en aquel, solo quedan a firme una vez que esté totalmente tramitado. En dicho contexto, es dable señalar que atendido que la resolución que afina un proceso disciplinario constituye un acto administrativo, debe entenderse que aquella -y los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, esto es, en la especie, el expediente sumarial-, se encuentran sometidos al principio de publicidad, al que por regla general están sujetas todas las actuaciones de la Administración, razón por la cual, desde ese instante, los terceros interesados ajenos al procedimiento que le dio origen, como ocurre en el presente caso, pueden requerir información acerca del mismo (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 59.798, de 2008, y 75.908, de 2010). No obsta a lo anterior, el hecho de que en la anotada Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado no se hubiera contemplado expresamente la publicidad de los sumarios administrativos terminados, toda vez que según dispone expresamente su artículo 5°, quedan sometidos a dicho principio todos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, entre los cuales se cuentan los procesos sancionatorios afinados, los que además, no fueron exceptuados por el legislador. En consecuencia, y atendido lo expuesto, es dable concluir que una vez afinados los procesos disciplinarios, como los de la especie, ellos quedan sometidos al referido principio de publicidad, debiendo el municipio entregar la información que al efecto se requiera, por lo que se ratifica el oficio N° 76.314, de 2013. Con todo, cabe precisar que lo concluido precedentemente, es sin perjuicio de la facultad que tiene la autoridad administrativa de resguardar la afectación de los derechos de terceros, conforme lo previenen los artículos 20 y 21 N° 2, de la anotada Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, esto es, comunicándoles dicha situación, con el fin de que aquellos ejerzan su derecho a oposición, y para el caso de estimarlo procedente, rechazar la entrega de la información requerida, fundándose en las causales contenidas en el último precepto legal. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República