Dictamen N° 10540/2009
N° 10.540 Fecha: 27-II-2009 Mediante la presentación indicada en la referencia, don Alvaro Soto Mujica, Presidente del Sindicato de la Empresa Lan Express, solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca de las atribuciones de la Dirección General de Aeronáutica Civil para establecer, de conformidad con el artículo 60 del Código Aeronáutico, sistemas y turnos de trabajo y descanso del personal de vuelo. Explica que en ejercicio de la mencionada potestad y mediante la dictación de una resolución exenta, esa autoridad excede su competencia puesto que fija y aumenta la jornada de trabajo de las tripulaciones y pilotos, lo que crea una dicotomía entre el común de los trabajadores -sometidos a las normas constitucionales y legales de general aplicación- y el personal que ejerce funciones en el transporte aéreo. Postula que la atribución prevista en el Código Aeronáutico se encuentra derogada tácita y orgánicamente por el Código del Trabajo ya que resulta incompatible con la preceptiva de este cuerpo legal. Finalmente, solicita un pronunciamiento acerca de las facultades normativas de la Dirección General de Aeronáutica Civil, cuestionando el empleo de siglas y otras expresiones que califica de ininteligibles. Requerida de informe, la Dirección del Trabajo explica el alcance que esa entidad ha dado al precepto en cuestión, entendiendo que la fijación de sistemas, turnos y descansos del personal de vuelo encargada por el Código Aeronáutico a la mencionada Dirección General, importa una limitación a la potestad natural o propia del respectivo empleador del personal de vuelo para convenir con dicho personal tales aspectos de la relación contractual laboral, debiendo, en todo caso, encuadrarse dentro de la normatividad mínima de orden público laboral contenida en el Código del Trabajo. Por su parte, la Dirección General de Aeronáutica Civil expone que la materia consultada se enmarca en los términos del Convenio de Aviación Civil Internacional, aprobado por el decreto N° 509 bis, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 6 de diciembre de 1957, y en el Código Aeronáutico, que asigna a ese organismo la facultad de regular los sistemas y turnos de trabajo en cuestión. Al respecto, es preciso indicar que el artículo 60 del Código Aeronáutico -ubicado dentro de su Título III referido al personal aeronáutico dispone que "No obstante lo dispuesto en la legislación laboral común, en materia de jornada de trabajo, la autoridad aeronáutica tendrá, por razones de seguridad de vuelo, la facultad exclusiva para establecer los sistemas y turnos de trabajo y descanso del personal de vuelo". En cuanto al contenido propiamente laboral de la norma citada, corresponde señalar que la determinación de su sentido y alcance incumbe a la Dirección del Trabajo, considerando la naturaleza de la entidad ocurrente y la condición jurídica de sus representados, dependientes de una empresa del sector privado, ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 476 del Código del Trabajo -de acuerdo a la versión vigente en las regiones Segunda, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Undécima, Decimoquinta y Metropolitana- y en el artículo 505 del mismo cuerpo legal -de acuerdo a la versión vigente en las regiones Primera, Tercera, Cuarta, Quinta, Duodécima y Decimocuarta-. Precisado lo anterior, puesto que la cuestión planteada se refiere a una atribución de la Dirección General de Aeronáutica Civil, entidad integrante de la Administración del Estado, este Organismo de Control es competente para pronunciarse sobre tal materia, conforme a las facultades que le han conferido el artículo 98 de la Constitución Política de la República -que le comete ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración- y la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, en especial su artículo 6°, que le encarga informar sobre los asuntos que se relacionen con el funcionamiento de los servicios públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen. De la manera indicada, en cuanto a la potestad que el artículo 60 del Código Aeronáutico confiere a la mencionada Dirección, corresponde señalar que ella se encuentra vigente, puesto que el legislador no ha dispuesto su expresa abrogación, ni tampoco resulta incompatible con alguna otra normativa sobreviniente, de rango legal, que la hubiese modificado o derogado tácitamente. Confirma lo anterior, lo establecido en el Capítulo VII del Título II del Libro I del Código del Trabajo, relativo al "Contrato Especial de los Tripulantes de Vuelo y Tripulantes Auxiliares de Aeronaves Comerciales de Pasajeros y Carga" -agregado a dicho cuerpo normativo por la ley N° 20.321-, cuyo artículo 152 ter D expresamente se refiere a la Dirección General de Aeronáutica Civil y a su potestad para establecer jornadas de trabajo para el aludido personal, señalando que "la jornada mensual de trabajo de los tripulantes de vuelo y de cabina no excederá de ciento sesenta horas, salvo que la Dirección General de Aeronáutica Civil, por razones de seguridad, determine establecer una jornada menor". Cabe agregar que para el recto ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 60 del Código Aeronáutico, en el establecimiento de los sistemas excepcionales a que se refiere este precepto, la autoridad competente debe considerar las "razones de seguridad de vuelo” a que alude la norma, empleando medios idóneos de diagnóstico y decisión. Finalmente, en lo que se refiere al empleo de determinadas siglas en la denominación de los textos que contienen la normativa aeronáutica, corresponde señalar que mediante ellas se identifica la preceptiva dictada por órganos de la Administración y que complementan lo previsto en la ley. Dichas siglas obedecen a lo acordado en el Convenio de Aviación Civil Internacional -promulgado mediante el decreto N° 509 bis, de 28 de abril de 1947, del Ministerio de Relaciones Exteriores-, que por su misma índole internacional compromete a los Estados a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en las reglamentaciones que adopten, lo que incluye, lógicamente, el uso de una terminología común en la denominación de los textos que los distintos países aprueben. Así, bajo la sigla DAR se identifica a la normativa derivada de alguno de los anexos del citado Convenio, con la numeración fijada por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, cuya dictación corresponde al Presidente de la República; en tanto que las siglas DAN y DAP se refieren, respectivamente, a las normas y procedimientos aeronáuticos, de competencia de la Dirección General de Aeronáutica Civil. Ahora bien, aun prescindiendo de la terminología que se emplea en la denominación de los textos normativos de que se trata -lo que, como se ha dicho, obedece a la finalidad uniformadora propia del convenio internacional que les sirve de fundamento-, cada uno de tales textos integra el ordenamiento jurídico y obliga a sus destinatarios en la medida en que hayan sido aprobados por las autoridades administrativas competentes, se contengan formalmente en el decreto o resolución que así lo ordena y cumplan los demás trámites establecidos por la ley para su validez y eficacia.