Dictamen CGR

Dictamen N° 89826/2016

2016-12-15 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Autorización otorgada por la Dirección General de Aeronáutica Civil a empresa que indica, para extender hasta 14 horas el período de servicio de vuelo de las tripulaciones de mando y de cabina que no pudieron efectuar los vuelos programados para el 19 de febrero de 2016, se encuentra ajustada a derecho
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Dictamen N° 16105/2017
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N° 89.826 Fecha: 15-XII-2016 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Silka Seitz, Javier Brinzo, Giannina Fiora del Fabro, Giorgio Stingo y Viviana Rojas, en representación del Sindicato de Tripulantes de Cabina Empresa de Transportes Aéreo S.A., para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad de la autorización otorgada por la Dirección General de Aeronáutica Civil -DGAC-, a través del oficio N° 08/0/353 9083, de 19 de febrero de 2016, a la empresa Latam Airlines Group S.A., para extender hasta 14 horas el periodo de servicio de vuelo para las tripulaciones de mando y de cabina que no pudieron efectuar los vuelos programados, como consecuencia del corte generalizado de energía eléctrica que ese día afectó, entre otros establecimientos, al Aeropuerto Arturo Merino Benítez. Ello por cuanto, a juicio de la agrupación recurrente, el referido servicio excedió sus facultades al haber emitido tal permiso, el que, en su opinión, no tuvo fundamento técnico ni legal alguno y puso en riesgo la seguridad de los trabajadores y pasajeros de siete vuelos comerciales. Requerida, la DGAC indica que la autorización reclamada fue otorgada excepcionalmente por su Departamento de Seguridad Operacional, obedeciendo a una interpretación técnica de la causal de “necesidades calificadas de mantenimiento de la aeronave”, que contempla el artículo 152 ter D del Código del Trabajo para extender la jornada laboral ordinaria de los tripulantes de vuelo y de cabina, toda vez que la citada aerolínea requirió dicho pronunciamiento a raíz de que, como consecuencia del mencionado corte de energía, su sistema de control de mantenimiento de sus aeronaves fue afectado, impidiéndole realizar el proceso de verificación previo y obligatorio del status de aeronavegabilidad de sus naves, incluyendo la Lista de Equipos Mínimos (MEL) de aquéllas, condición que, a juicio del mencionado organismo aeronáutico, constituyó una situación de emergencia indispensable para el resguardo de la seguridad de los vuelos. Agrega que al efectuar una fiscalización posterior de las acciones adoptadas ese día, constató que la señalada empresa extendió los periodos de servicio de vuelo en dos ocasiones, a saber, en el vuelo LAN 312, en el que al haber excedido en 18 minutos el límite de vuelo nocturno que permite el artículo 184 del Código Aeronáutico, se inició un proceso infraccional, y en el vuelo LAN 302, en el que se extendió 36 minutos el aludido periodo de servicio de vuelo. Por su parte, la Dirección del Trabajo informa que la decisión en comento se ajusta a la normativa laboral y aeronáutica aplicable al efecto, correspondiéndole a la DGAC determinar el sentido y alcance de la contingencia que permite extender la jornada ordinaria de los mencionados tripulantes de vuelo y de cabina, por causas de mantenimiento de las aeronaves. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 152 ter del Código del Trabajo prevé que las normas contenidas en ese capítulo -Capítulo VII, del Título II, de la aludida normativa-, se aplicarán al personal tripulante de vuelo y de cabina de las empresas que presten servicios de transporte de pasajeros o carga, sin perjuicio de su sujeción a normas de seguridad en los vuelos, diferentes de las impartidas por la Dirección General de Aeronáutica Civil. En este contexto, el inciso primero del artículo 152 ter D del referido código preceptúa, en lo que interesa, que la jornada mensual de trabajo de los tripulantes de vuelo y de cabina no excederá de ciento sesenta horas, salvo que la Dirección General de Aeronáutica Civil, por razones de seguridad, determine establecer una jornada menor. Su distribución se efectuará por medio de los Roles de Vuelo. A continuación, el inciso segundo de la precitada disposición establece que “La jornada ordinaria no podrá superar las doce horas continuas de labores. Sin perjuicio de ello, la jornada ordinaria podrá extenderse hasta catorce horas ante la ocurrencia, en el respectivo vuelo, de contingencias meteorológicas, emergencias médicas o necesidades calificadas de mantenimiento de la aeronave, las cuales se entiende que tienen el carácter de tales al encontrase consignadas en el Mínimum Equipment List (MEL), actualizado por la Dirección General de Aeronáutica Civil o la entidad a la cual la empresa se encuentre sujeta en cuanto a la seguridad de vuelo”. Esa norma agrega, que las horas que por estas circunstancias extiendan la jornada ordinaria, deberán ser pagadas a lo menos con el recargo señalado en el artículo 32 del Código del Trabajo, vale decir, con un recargo del cincuenta por ciento del sueldo convenido para la jornada ordinaria. De las disposiciones legales precedentemente expuestas aparece que los tripulantes de vuelo y de cabina están afectos a una jornada mensual no superior a ciento sesenta horas, a menos que, por razones de seguridad la DGAC, establezca una jornada menor y que su distribución se hará mediante Roles de Vuelo. Asimismo, se desprende que la jornada ordinaria de esos trabajadores no podrá superar las doce horas continuas de labores, salvo en aquellos casos en que por contingencias meteorológicas, emergencias médicas o necesidades calificadas de mantenimiento de la aeronave, deba extenderse dicho periodo hasta 14 horas. En relación con esta última situación de excepción, la Dirección del Trabajo ha señalado que esta contingencia debe verificarse durante el periodo de servicio de vuelo de la tripulación a la que se le extiende la jornada y que es la DGAC la entidad competente para determinar el sentido y alcance de la expresión “necesidades calificadas de mantenimiento de la aeronave”, respecto de las empresas nacionales de transporte aéreo comercial de pasajeros y carga, por cuanto es esta última la que debe definir la Lista de Equipo Mínimo -MEL-, para el funcionamiento de las aeronaves nacionales y mantener al día ese listado. Ante estas circunstancias, es dable establecer que a esta Institución Fiscalizadora no le corresponde pronunciarse acerca de los aspectos técnicos considerados por la mencionada entidad aeronáutica para establecer que la necesidad calificada de mantenimiento de la aeronave que se produjo extraordinariamente el 19 de febrero de 2016, justificó la extensión del periodo de servicio de vuelo impugnado. Además, debe tenerse presente lo previsto en el inciso primero del artículo 152 ter del Código del Trabajo y en el artículo 60 del Código Aeronáutico que permiten a esa autoridad aeronáutica disponer sistemas, turnos de trabajo y descanso del personal de vuelo distintos de aquellos contenidos en la legislación laboral común, por razones de seguridad de los vuelos, precepto este último, que resulta aplicable al efecto y que se encuentra plenamente vigente según lo ha establecido el dictamen N° 10.540, de 2009, de este origen. No obstante lo anterior y atendido el control amplio de legalidad que le encomienda el artículo 98 de la Constitución Política de la República, esta Contraloría General puede referirse a la sujeción al principio de juridicidad respecto de las decisiones administrativas de las entidades sometidas a su fiscalización, entre las que se encuentra la DGAC. En este contexto, cabe recordar que tal como se infiere de los artículos 11 y 41 de la ley N° 19.880, y de lo expresado por este Organismo Fiscalizador en sus dictámenes N°s. 18.055, de 2011 y 59.892, de 2015, el principio de juridicidad en un concepto amplio y moderno conlleva la exigencia de que los actos administrativos tengan una motivación y un fundamento racional y no obedezcan a un mero capricho de la autoridad, pues en tal caso, resultarían arbitrarios y por ende ilegítimos. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la referida Dirección General de Aeronáutica Civil ha dado cuenta, en términos suficientes, de los fundamentos específicos y razones objetivas por las cuales consideró autorizar excepcionalmente a Latam Airlines Group S.A. para alargar hasta 14 horas el periodo de servicio de vuelo para sus tripulaciones de mando y de cabina que no pudieron efectuar los vuelos programados para el 19 de febrero de 2016, conclusión que no puede extenderse respecto de otras situaciones en que las líneas aéreas realicen el mantenimiento habitual de sus aeronaves. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto procede desestimar la solicitud de la organización recurrente, toda vez que la autorización otorgada por la DGAC, a través del oficio N° 08/0/353 9083, de 19 de febrero de 2016, para extender el periodo de servicio de vuelo que se reclama, se encuentra ajustada a derecho. Transcríbase a la Dirección General de Aeronáutica Civil y a la Dirección del Trabajo. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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