Dictamen CGR

Dictamen N° 10556/2018

2018-04-24 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El cese de la inscripción en el registro nacional de Otecs opera desde que el Sence dispone la revocación mediante acto administrativo. Desestima solicitud de reconsideración

N° 10.556 Fecha: 24-IV-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis García Castillo, en representación de Servicios Integrales de Capacitación Limitada, SERVIMAG, denunciando que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE) no ha dado cumplimiento a las medidas instruidas mediante el dictamen N° 10.366, de 2017, de este origen. Ese pronunciamiento declaró que no se ajustó a derecho que el SENCE eliminara a SERVIMAG del Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación (OTEC) por haber perdido la certificación de la norma técnica NCh2728 exigida por el artículo 21 de la ley N° 19.518, que Fija Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, atendido que dicha entidad había obtenido nuevamente esa certificación a la época en que se emitió la resolución de exclusión. Atendido lo anterior, el dictamen le ordenó al SENCE reincorporarlo al registro y dejar sin efecto el término anticipado de un convenio y cualquier otra actuación que se haya fundado en la pérdida de su calidad de OTEC por haber sido excluido del registro. El peticionario agrega que el incumplimiento del dictamen anterior provocó que el SENCE le impidiera acceder a la documentación, formular consultas y presentar su postulación a la licitación del Primer Concurso, modalidad cerrada, de la línea regular del Programa Más Capaz, año 2017, actuaciones que califica de arbitrarias y vulneratorias de la igualdad ante la ley y de la libertad para desarrollar actividades económicas. A su vez, el Director Nacional del SENCE se ha dirigido a este Organismo de Control requiriendo la reconsideración del enunciado dictamen N° 10.366, por estimar que el cese de la inscripción en el respectivo registro opera de pleno derecho como causal de caducidad cuando el OTEC deja de cumplir con los requisitos legales, y que la resolución de ese servicio se limita a verificar dicha circunstancia con efectos meramente declarativos, y no constitutivos. Como fundamento de su petición, invoca la historia de la ley N° 20.267, que modificó el enunciado artículo 21 de la ley N° 19.518, y la circunstancia de que este último cuerpo legal no exigiría la dictación de un acto administrativo que disponga el cese, pues únicamente la cancelación de la inscripción regulada en su artículo 77 requiere la emisión de una resolución fundada. En contra de esta solicitud de reconsideración, el requirente argumenta que tanto la historia de la ley como el reglamento aplicable en esta materia concuerdan con el criterio del aludido dictamen N° 10.366. Con posterioridad, el Director Nacional del SENCE se dirigió nuevamente a esta Contraloría General señalando que reincorporó a SERVIMAG al Registro Nacional de OTECS, y consulta qué medidas debe adoptar para dar cumplimiento a la instrucción de dejar sin efecto el término anticipado del reseñado convenio, así como la readjudicación de otros contratos que realizó de oficio por estimar que el requirente había perdido su calidad de OTEC, pues en su opinión, existiría una imposibilidad de hecho para que dicha empresa ejecute los cursos de capacitación asociados a tales actuaciones. Por último, para emitir el presente pronunciamiento se tuvo a la vista lo informado por la Dirección Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena del SENCE. Al respecto, resulta de utilidad recordar lo dispuesto por el N° 2 del artículo 21 de la ley N° 19.518, que Fija Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, el cual preceptúa que para solicitar la inscripción en el registro de los OTEC, los organismos deberán cumplir con los requisitos que allí se señalan, entre los que se encuentra el de acreditar que disponen de la certificación bajo la Norma NCh 2728, establecida como norma oficial de la República por la resolución exenta N°155, de 2003, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o la que la reemplace. El inciso final de ese precepto dispone que “Cuando los organismos técnicos de capacitación dejaren de cumplir con alguno de los requisitos señalados en ese artículo, cesará su inscripción en el Registro Nacional, perdiendo su calidad de organismos capacitadores”. Sobre este punto, el inciso final del artículo 10° del Reglamento General de la referida ley N° 19.518, aprobado mediante el decreto N° 98, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, indica que “Sin perjuicio del cumplimiento permanente de todos los requisitos, para mantener la inscripción en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación, la certificación respectiva deberá estar vigente. En consecuencia, transcurrido el plazo de vigencia que le haya sido otorgada a esta certificación por la respectiva entidad certificadora, sin que haya sido actualizada por el Organismo Capacitador, el Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo revocará dicha inscripción en el Registro Nacional, por resolución”. Pues bien, corresponde pronunciarse, en primer lugar, respecto de la pretensión del SENCE de que el cese en el Registro Nacional de OTECS opere de pleno derecho como una causal de caducidad cuando tales organismos dejan de cumplir con los requisitos legales para su inscripción. Al respecto, cabe precisar que el solo tenor literal de las normas legales y reglamentarias transcritas no permiten entender que se trata de una figura de caducidad, más aún cuando el artículo 8° del reglamento establece expresamente que el SENCE “revocará dicha inscripción” mediante el correspondiente acto administrativo cuando no se acredite la vigencia de la certificación requerida por ese cuerpo legal. Además, la historia fidedigna del establecimiento de la enunciada ley N° 20.267 -que incorporó el precitado inciso final del artículo 21 de la ley N° 19.518-, tampoco apoya la tesis expuesta por el SENCE pues si bien es cierto que el mensaje presidencial que le dio origen estableció que en el evento de que un organismo técnico dejase de cumplir alguna de las exigencias de este último precepto legal “su inscripción caducará por el solo ministerio de la ley”, dicha expresión fue suprimida y reemplazada por la sola referencia al cese de la inscripción con la consiguiente pérdida de la calidad de OTEC que contiene el texto actualmente en vigor. De este modo, el cese en el referido registro opera como una causal de revocación que inhabilita al OTEC para desempeñarse como tal y realizar los cursos de capacitación a los que se refiere la ley N° 19.518, que tiene lugar cuando el organismo deja de cumplir los requisitos que exige el enunciado artículo 21 de ese cuerpo legal. En consecuencia, la exclusión del registro produce efectos solo una vez que dicha autoridad dispone la revocación de la inscripción mediante el correspondiente acto administrativo, razón por la cual corresponde desestimar la presente solicitud de reconsideración y confirmar el criterio del dictamen N° 10.366, de 2017. Por último, en cuanto a lo dispuesto en el este último dictamen en orden a dejar sin efecto el término anticipado del convenio que indica, así como los demás contratos que señala haber readjudicado y los concursos en que impidió la participación de SERVIMAG por la supuesta pérdida de su calidad de OTEC, cabe indicar que ese organismo público deberá ponderar las circunstancias particulares que concurran en cada caso para decidir si corresponde adoptar tales medidas, considerando especialmente su estado de avance y la eventual afectación de intereses de terceros (aplica criterio del dictamen N° 76.032, de 2015), debiendo informar a esta Contraloría General dentro del plazo de 30 días hábiles a contar de la emisión del presente dictamen. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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