Dictamen CGR

Dictamen N° 76032/2015

2015-09-24 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se ajustó a derecho que el Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente dejara sin efecto las resoluciones de adjudicación y de aprobación de contrato, sin audiencia previa de la interesada
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Dictamen N° 10556/2018
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Dictamen N° 25107/2016
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N° 76.032 Fecha : 24-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Francisca Santa María Ramírez, reclamando en contra del Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente CRSCO-, que tras haberle adjudicado la licitación pública ID 1973-71-LP14 y haber suscrito con ella el correspondiente contrato, dejó sin efecto la adjudicación y la aprobación del convenio, evaluó nuevamente las propuestas y declaró desierto el llamado. A su juicio, lo actuado por esa entidad pública no se ajustó a derecho y le provocó perjuicios económicos, toda vez que ya había comenzado a ejecutar las prestaciones que emanaban del contrato. Requerido de informe, el CRSCO expone que efectivamente la licitación de que se trata fue adjudicada a la reclamante, con quien se celebró el respectivo acuerdo de voluntades, pero que tras la impugnación ante el Tribunal de Contratación Pública que realizó una oferente cuya propuesta fue desestimada, se dejaron sin efecto el acto que adjudicó el concurso y el que aprobó el convenio, retrotrayendo el proceso a la etapa de evaluación. Agrega que tras la nueva ponderación de los antecedentes, se decidió declarar desierta la convocatoria, lo que no fue impugnado por ninguno de los proponentes. Sobre el particular, el inciso tercero del artículo 10 de la ley N° 19.886 prevé que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción de los participantes y de la entidad licitante a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Por otro lado, el inciso primero del artículo 53 de la ley N° 19.880 dispone que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. A su turno, el artículo 61 de ese mismo texto legal previene que, si bien los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado, esa medida no procede, entre otros casos, “a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente”. De las normas transcritas, se desprende que los pliegos de condiciones que rigen a las licitaciones públicas constituyen la principal fuente de los derechos y obligaciones tanto de la Administración como de los licitantes, por lo que una vez que las bases son aprobadas y que son presentadas las propuestas, resultan obligatorias para todos quienes intervienen en el proceso. Luego, si dentro de un procedimiento licitatorio se dicta un acto que es contrario a las normas legales o reglamentarias que resultan aplicables, o vulnera las bases administrativas que rigieron el concurso, la autoridad correspondiente podrá invalidar ese acto, previa audiencia del interesado, y siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación de la decisión que se invalida (aplica criterio contenido en el dictamen N° 33.085, de 2013). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que mediante la resolución exenta N° 1.147, de 2014, del CRSCO, se aprobaron las bases para la contratación de servicios odontológicos de rehabilitación dental protésica, y que dicha licitación pública fue adjudicada a Francisca Santa María Ramírez, a través del acto exento N° 1.516, de la misma anualidad y origen. También consta que el 11 de noviembre de 2014, esa autoridad suscribió con la adjudicada el contrato correspondiente, que se aprobó por la resolución exenta N° 1.631, de ese año. Además, aparece que en el proceso seguido ante el Tribunal de Contratación Pública, Rol 278/2014, en que se impugnaba la referida adjudicación por eventuales errores en la evaluación de las ofertas, el CRSCO evacuó el traslado a la demanda interpuesta, informando al ente jurisdiccional que se había “dejado sin efecto la evaluación de la licitación materia de esta litis, ordenando retrotraer el proceso de evaluación de las propuestas correspondientes (…)”, por lo que se resuelve tener por allanada la acción de impugnación respectiva. Dicha medida fue adoptada mediante la resolución exenta N° 1.755, de 2014, en cuyos considerandos el CRSCO argumenta, entre otros motivos, que se cometieron errores en la evaluación de las propuestas, por lo que se debe retrotraer el proceso licitatorio hasta esa etapa, debiendo revocar el acto exento N° 1.631, de 2014, que aprobaba el contrato. En la parte resolutiva de la citada resolución exenta N° 1.755, la autoridad deja sin efecto los actos administrativos que adjudicaron el llamado y aprobaron el contrato, respectivamente, y ordena retrotraer el proceso a la etapa de evaluación de las ofertas. Enseguida, tras la nueva ponderación de antecedentes, la entidad licitante dictó la resolución exenta N° 82, de 2015, que estimó inadmisibles todas las propuestas y declaró desierto el concurso. De lo anterior, aparece que la decisión de dejar sin efecto la adjudicación y el contrato se adoptó por la autoridad antes de evacuar el traslado dispuesto por el Tribunal de Contratación Pública, por lo que resulta necesario precisar que esa medida no correspondió al acatamiento de una resolución judicial, sino a la ponderación administrativa de las irregularidades denunciadas por la demandante, razón por la cual esta Contraloría General no se encuentra impedida de pronunciarse. En ese contexto, cabe recordar que la potestad revocatoria debe ejercerse dentro de los límites establecidos por el legislador, dentro de los cuales se contempla, en la letra a) del artículo 61 ya citado, el que el acto que se pretende revocar sea declarativo o creador de derechos adquiridos legítimamente En el caso en estudio, la recurrente participó en el proceso licitatorio sin que se le advirtiera por la Administración que su oferta no cumplía con las bases administrativas –argumento invocado por el CRSCO para declarar su propuesta inadmisible y desierto el proceso–, por lo que suscribió el contrato de buena fe, aprobado por la resolución correspondiente, del que nacen derechos y obligaciones para las partes. Por ende, se producía a su respecto una situación jurídica consolidada que no se puede afectar mediante revocación. A su turno, si la Administración hubiese detectado vicios que afectaran la legalidad de la adjudicación y del posterior contrato, lo que procedía era iniciar un proceso de invalidación dentro de los dos años siguientes a la notificación de los actos, el que supone otorgar audiencia previa del afectado, en este caso, de la recurrente, lo que no consta que se haya aplicado en la especie. En consecuencia, no se ajustó a derecho la resolución exenta N° 1.755, de 2014, del CRSCO, que dejó sin efecto sus actos exentos N°s. 1.516 y 1.631, ambos de 2014, que respectivamente adjudicaron y aprobaron el contrato de prestación de servicios con la recurrente. En virtud de lo expuesto, ese órgano público deberá proseguir el procedimiento disciplinario iniciado mediante la resolución exenta N° 329, de 2015, a que se alude en el informe requerido, para que se determinen las eventuales responsabilidades administrativas derivadas de los hechos que se analizan, dando cuenta de ello a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de este Ente de Control, dentro de un plazo de diez días. Finalmente, en lo relativo a los gastos en los que la reclamante habría incurrido y al perjuicio ocasionado producto de las prestaciones que alcanzaron a realizarse, corresponde aclarar que la responsabilidad por daños, que necesariamente conduce a fijar una eventual indemnización de perjuicios, configura una materia de naturaleza litigiosa, respecto de la cual esta Contraloría General debe abstenerse, pues conforme al inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, esta no puede intervenir ni informar los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, como sucede en la situación planteada, por lo que cualquier requerimiento en tal sentido debe formularse ante los Tribunales de Justicia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 82.692, de 2013). Transcríbase a la interesada y a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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