Dictamen N° 10366/2017
N° 10.366 Fecha: 24-III-2017 Don Luis García Castillo, en representación de la empresa Servicios Integrales en Capacitación Limitada (SERVIMAG), impugna la resolución exenta N° 3.272, de 2016, del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE) que cesó su inscripción en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación, en adelante OTEC. Expone que la decisión se fundamentó en la perdida de la certificación de la norma técnica NCh2728, por parte de la entidad que representa. Sin embargo, alega que el referido acto administrativo le fue notificado después de haber obtenido nuevamente dicha acreditación, lo que comunicó oportunamente a ese organismo público. Asimismo, efectúa una serie de reclamos en contra de ciertas actuaciones de la Directora Regional de Magallanes y Antártica Chilena del SENCE. Requerido su parecer, el SENCE y la anotada dirección regional, manifiestan que el día 6 de junio de 2016 ese servicio tomó conocimiento de la cancelación de la referida acreditación, aspecto que le comunicó a la peticionaria por correo electrónico, el 21 de julio del mismo año. Añade que si bien el cese de la inscripción en el registro de los OTEC se formalizó mediante un acto que fue notificado en forma posterior a la obtención de una nueva certificación, dicha empresa no cumplió con mantenerse permanentemente acreditada, por lo que la medida se ajustó a derecho. Finalmente, se hace cargo de cada una de las denuncias efectuadas en contra de la aludida directora regional. Sobre el particular, el N° 2 del artículo 21 de la ley N° 19.518, que Fija Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, preceptúa que para solicitar la inscripción en el registro de los OTEC, los organismos deberán cumplir con los requisitos que allí se señalan, entre los que se encuentra el de acreditar que disponen de la certificación bajo la Norma NCh 2728, establecida como norma oficial de la República por la resolución exenta N° ° 155, de 2003, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o la que la reemplace. Añade el inciso final de ese precepto, que si los OTEC dejaren de cumplir con alguno de los requisitos señalados en ese artículo, cesará su inscripción en el Registro Nacional, perdiendo su calidad de organismos capacitadores. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que por su resolución exenta N° 3.272, de 29 de julio de 2016, el SENCE cesó la inscripción de la entidad interesada, pues la empresa certificadora ASR limitada le informó que había cancelado la certificación de esa OTEC, debido a que no le pudo realizar la auditoría de seguimiento pertinente. Asimismo, consta que aun cuando la entidad recurrente perdió la acreditación que le había concedido la anotada empresa ASR, obtuvo una nueva certificación el 25 de julio de 2016, esto es, en una data anterior a la fecha de dictación de la resolución que cesó su inscripción en el Registro Nacional de los OTEC. De ese modo y en armonía con lo precisado en el dictamen N° 55.006, de 2016, de este origen, cabe concluir que la enunciada resolución exenta N° 3.272 -que excluyó a SERVIMAG del anotado registro-, no se ajustó a derecho, toda vez que esa empresa, al recuperar su acreditación, eliminó los motivos que justificaban la procedencia de dicha actuación. Lo anterior, a diferencia de lo sostenido por el SENCE, no se desvirtúa por el hecho que la peticionaria no haya mantenido permanentemente la apuntada acreditación, ya que nada obsta a que en el evento de recuperarla se pueda reestablecer la calidad de organismo capacitador. En ese sentido, debe descartase que la eliminación del registro haya operado de pleno derecho, como pretende el SENCE, pues el mismo servicio, en circunstancias similares respecto de otras entidades, ha otorgado un plazo para que puedan regularizar su acreditación, o bien, ha vuelto a incorporarlas en dicho registro si demostraron estar certificadas al momento de emitir los pertinentes actos de exclusión, tal como consta, respectivamente, en el caso examinado en el citado dictamen N° 55.006, y en las resoluciones exentas N°s. 3.854, 4.423 y 4.520, todas de 2014 y de esa repartición. Por lo tanto, corresponde que el SENCE reincorpore a la interesada en el señalado registro, en la medida que cumpla con los demás requisitos que exige la regulación de la especie. Seguidamente, en cuanto a los reclamos dirigidos en contra de la Directora Regional de Magallanes y la Antártica Chilena del SENCE, corresponde efectuar las siguientes precisiones. En primer término, sobre el reclamo efectuado por la denegación del pago de ciertas partidas asociadas a una capacitación y el cobro de la garantía correspondiente, cabe anotar que por su resolución exenta N° 921, de 2015, el SENCE seleccionó a SERVIMAG para ejecutar el curso “Técnicas de Soldadura por Oxigas y Arco Voltaico”, que se impartiría en la comuna de Cabo de Hornos, en el marco del primer concurso año 2015, de la Línea Regular del Programa Más Capaz. El punto 8 de las bases administrativas que regularon dicho certamen -sancionadas por la resolución exenta N° 382, de 2015, del SENCE-, consignó los distintos tipos de pagos asociados a los servicios que el ejecutor debía desarrollar. Así, su punto 8.1 contempló el pago por “Estados de Avance”, que la OTEC podía solicitar “a partir de la creación de la sección/curso y hasta transcurrido el 50% de las horas totales de la fase lectiva del curso”. En tanto, su punto 8.1.1 condicionó el señalado desembolso a la entrega de una garantía “equivalente al menos al 100% del monto solicitado”. Como se advierte, el anotado pago por “Estado de Avance” corresponde a un adelanto de recursos para el desarrollo efectivo de la capacitación propuesta por la adjudicataria, y no a un desembolso por servicios prestados, como acontece con el pago de “Liquidación de Fase Lectiva”, regulado en el punto 8.4 de las citadas bases, rubro este último que no exigió la entrega de ninguna caución previa. De este modo, se ajustó a derecho que el SENCE denegara el pago del 50% del fondo para discapacidad y 20% del empleo con apoyo, que le solicitara la interesada con cargo a la aludida partida “Estado de Avance”, ya que aquella nunca ejecutó el curso al que se comprometió, por falta de participantes; sin que la autoridad haya estado obligada a proporcionárselos, conforme con lo dispuesto en el punto 6.2.1 de las citadas bases. A la misma conclusión debe arribarse frente a la decisión adoptada por el SENCE, en orden a cobrar la caución que entregó SERVIMAG para percibir los haberes “50% del Valor de Capacitación” y “50% Valor asociado al Apoyo SocioLaboral”, incluidos en el adelanto por “Estado de Avance”, pues la empresa recurrente se negó a reintegrar dichos anticipos, a pesar que ese organismo se los requirió frente a la inejecución del aludido curso de capacitación. Entender lo contrario, en el sentido que los desembolsos reclamados no constituyen adelantos, pese a encontrarse debidamente garantizados -como afirma la interesada-, supone alterar la regla general en orden a que la Administración paga por los servicios que adquiere una vez que los recibe conforme, circunstancia que atentaría contra la eficiencia y la buena administración de los recursos públicos. En razón de lo anterior, se desestima en esos puntos el reclamo de la empresa interesada. En segundo término, sobre la denuncia relacionada con que SERVIMAG fue declarada como entidad no elegible en el programa Más Capaz, cabe indicar que el punto 12 de las referidas bases administrativas, estableció que los cursos seleccionados el 2015 podrían mantener su calidad de “elegibles” para los años siguientes, en la medida que así lo determinara fundadamente el Director Nacional del SENCE y se disponga del respectivo presupuesto. El mismo apartado reguló el procedimiento de evaluación para establecer la aludida elegibilidad, a cargo de los directores regionales correspondientes, quienes por medio de la asignación de un puntaje, permitiría a los OTEC obtener una calificación de recomendación de continuidad. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el SENCE no pudo aplicar el anotado procedimiento de elegibilidad, ya que el respectivo sistema informático habría presentado fallas que impidieron evaluar los cursos, incluidos los de la empresa reclamante. No obstante, por medio de su resolución exenta N° 449, de 2016, esa repartición pública extendió el período de vigencia de elegibilidad de cursos y ejecutores seleccionados el año 2015, hasta el 31 de diciembre de 2016, fijando que SERVIMAG solo impartiera la capacitación del “Servicio de Guardia de Seguridad”, considerando tanto la selección realizada el 2015, como la propuesta de los directores regionales basada en las instrucciones del nivel central. De ese modo, no resulta efectiva la denuncia de la interesada en orden que el SENCE la determinó como no entidad elegible, pues ese servicio le asignó una recomendación de continuidad para el anotado curso de seguridad, sin que esta Entidad de Control advierta alguna irregularidad en dicha actuación, toda vez que esa medida se adoptó con la finalidad de asegurar la correcta implementación del programa y acorde con la atribución fijada en el artículo noveno del decreto N° 101, de 2014, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Crea y Establece Marco Normativo del Programa Más Capaz. Por ende, se rechaza el reclamo formulado en este punto. Sin perjuicio de lo anterior, y para mayor transparencia del proceso de evaluación, procede que el SENCE comunique a la interesada las instrucciones y los criterios que sirvieron de base a los directores regionales para elaborar las pertinentes propuestas de recomendación. En tercer lugar, sobre el término del contrato alegado por la peticionaria, corresponde precisar que por su resolución exenta N° ° 397, 2016, el SENCE finalizó anticipadamente el convenio suscrito con SERVIMAG el 1 de agosto de esa anualidad, que regulaba las condiciones generales de ejecución de cursos el marco del primer certamen de la Línea Más Capaz Mujer Emprendedora del Programa Más Capaz, año 2016. Pues bien, para proceder de la forma expuesta el SENCE fundó su decisión en que ese prestador había sido eliminado del Registro Nacional de los OTEC, conforme con la citada resolución exenta N° 3.272, de 2016, medida que -como pudo advertirse previamente-, no se ajustó a derecho. Por tanto, corresponde que esa autoridad deje sin efecto el acto administrativo que dispuso el término anticipado de dicha convención, como cualquier otra actuación que haya adoptado en base a tales consideraciones. En cuarto lugar, la entidad ocurrente reclama sobre la dilación en resolver su reclamación en contra de una multa de 31 UTM. Al respecto, cabe anotar que por su resolución exenta N° 446, de 17 de octubre de 2016, la Directora Regional de Magallanes y la Antártica Chilena acogió el recurso de reposición deducido por SERVIMAG en contra de su resolución exenta N° 322, de 17 de agosto del mismo año, que había dispuesto la sanción reclamada por dicha OTEC. Lo anterior, atendido que la peticionaria pudo desvirtuar los antecedentes que se tuvieron en cuenta para su aplicación. En consecuencia, considerando que la Administración acogió favorablemente la petición de la entidad interesada, y que ello ya habría sido comunicado, resulta innecesario emitir un pronunciamiento acerca de ese punto. Finalmente, en lo que respecta a la aplicación extemporánea de una multa de 45 UTM que alega la interesada, cabe anotar que el año 2014, la mencionada dirección regional aplicó a la peticionaria la referida sanción, atendida las irregularidades detectadas en la obtención de ciertos subsidios en el marco del “Programa Capacitación en Oficio, Acuícola”. Al respecto, procede manifestar que en la imposición de las sanciones contenidas en el Título III de la citada ley N° 19.518, resulta aplicable de forma supletoria lo dispuesto en el artículo 27 de la ley N° 19.880, según el cual, salvo caso fortuito o fuerza mayor, la duración de tales procedimientos administrativos no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final (aplica el criterio del contenido en el dictamen N° 34.217, de 2013, de este origen). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que mediante el Ord. (D.R 12) N° 62 de 3 de marzo de 2014, esa autoridad regional formuló los cargos de la especie a la interesada, previa fiscalización realizada a ese prestador y que, luego de los trámites pertinentes, se aplicó la multa cuestionada mediante la anotada resolución exenta N° 315, de 11 de noviembre de 2014. Así, se verifica que, entre el inicio del procedimiento sancionatorio del caso y la emisión del correspondiente pronunciamiento por la anotada dirección regional del SENCE, transcurrió un período superior a seis meses, excediéndose el plazo establecido en el reseñado artículo 27. También aparece una demora en la emisión de resolución N° 47, de 27 de enero de 2015 que rechazó el recurso de reposición en contra de dicha sanción, superando el lapso de treinta días previsto en el inciso quinto del artículo 59 de la aludida ley N° 19.880. No obstante ello, debe recordarse que esta Entidad de Control en sus dictámenes N°s. 20.306, de 2012 y 31.916, de 2016, entre otros, ha precisado que los plazos que la ley establece para las actuaciones de la Administración tienen por finalidad la implantación de un buen orden administrativo para el cumplimiento de sus funciones y ejercicio de sus potestades, de manera que, salvo disposición legal expresa en contrario, su vencimiento no impide que esas actuaciones se lleven a cabo válidamente con posterioridad a dicha expiración. En este contexto, si bien los atrasos de que se trata no han afectado la validez y cumplimiento de los correspondientes actos administrativos, es necesario que, en lo sucesivo, el SENCE adopte las medidas pertinentes a fin de dar cumplimiento a los plazos previstos en la normativa vigente y de velar por los principios de eficiencia, eficacia y celeridad, previstos en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575 y 7° de la ley N° 19.880. Por último, cabe hacer presente a esa autoridad que las medidas indicadas en los párrafos anteriores deberá informarlas a la Unidad de Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de este Organismo Fiscalizador, dentro del término de 30 días hábiles contados desde la total tramitación del presente oficio. Transcríbase a la entidad peticionaria y a la Dirección Regional de Magallanes y la Antártica Chilena del Servicio Nacional de Empleo y Capacitación. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República