Dictamen N° 10557/2013
N° 10.557 Fecha: 14-II-2013 La Contraloría Regional del Biobío ha remitido la presentación de doña María Angélica Riquelme Utreras, exprofesional de la Educación de la Municipalidad de Pemuco, quien reclama por el monto que, según el Instituto de Previsión Social, adeudaría por efectos de su desafiliación del sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, y del traspaso de sus imposiciones a la ex Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República. Requiere, asimismo, que se determine si esta última caja le permite obtener una jubilación por la causal de salud irrecuperable. Sobre el particular, es dable anotar, que según consta de los antecedentes tenidos a la vista, la interesada se desempeñó, desde el mes de junio de 1988 hasta diciembre de 2011, en el Departamento Comunal de Educación de la Municipalidad de Pemuco, cotizando en una Administradora de Fondos de Pensiones. A continuación, aparece que por medio de la resolución exenta N° 61.586, de mayo de 2010, la Superintendencia de Pensiones autorizó la desafiliación de la recurrente del nuevo régimen previsional, disponiendo el traspaso de sus imposiciones al sistema de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Ante estas circunstancias, el Instituto de Previsión Social remitió a la peticionaria una liquidación de deuda por desafiliación, de 26 de mayo de 2011, por la suma de $ 1.808.289.- Sin embargo, el día 21 de septiembre de ese año, la Coordinadora de la Sección de Análisis y Cálculo Público del referido instituto comunicó a la señora Riquelme Utreras que, acorde con la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, se produjo un error en el depósito de sus cotizaciones, correspondiendo el traspaso de éstas a la ex Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República. A raíz de este hecho se liquidó nuevamente su deuda en el monto de $ 10.367.251.-. En este punto, es dable hacer presente que mediante la resolución N° AP-927, de 2012, del Instituto de Previsión Social, se concedió a la solicitante una prestación por invalidez en el régimen de la excaja mencionada en el párrafo anterior. Precisado lo anterior, es del caso señalar que, tal como ha indicado el Organismo Previsional en comento, esta Contraloría General ha establecido en sus dictámenes N° s 6.715, de 2006, 19.540, de 2007 y 52.197, de 2011, entre otros, que los trabajadores de la educación, contratados directamente por las municipalidades con posterioridad a la vigencia de decreto ley N° 3.500, de 1980, deben regirse, en materia previsional, por las normas generales contenidas en ese cuerpo normativo, sin perjuicio de que opten por continuar adscritos al antiguo régimen previsional, por la vía de la protección que establece el inciso primero del artículo 1° transitorio de ese mismo decreto ley, en cuyo caso les asiste el derecho a imponer en la ex Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, toda vez que ellos son funcionarios municipales, aun cuando se rijan por estatutos diversos del contemplado en la ley N° 18.883. En el caso de la reclamante, procede destacar que al haber sido contratada por la Municipalidad de Pemuco en el mes de junio de 1988, le resultaba aplicable lo dispuesto en la mencionada doctrina protectora, razón por la cual la resolución exenta N° 61.586, de 2010, de la Superintendencia de Pensiones, no debió establecer, como régimen de retorno, la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas sino directamente el de la ex Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República. Así, el Instituto de Previsión Social deberá liquidar nuevamente la deuda de la exdocente, considerando que el dictamen N° 30.578, de 2009, de esta Entidad de Control, complementando el citado dictamen N° 6.715, de 2006, agregó que la responsabilidad por el pago de los saldos que se producen con ocasión del traspaso de sus cotizaciones recae en los mismos funcionarios y no en las municipalidades, por cuanto quienes cotizaron en un régimen previsional distinto al que legalmente les correspondía, sufrieron descuentos para pensión por un monto menor al establecido legalmente, percibiendo, por ello, una remuneración mayor a la que tenían derecho. Finalmente, en lo relativo a la causal por la cual la solicitante puede jubilar, cabe mencionar que por medio de la resolución exenta N°1.598, de 2011, la Subcomisión Ñuble de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región del Biobío, declaró, para los fines estatutarios correspondientes, que la señora Riquelme Utreras tiene un estado de salud irrecuperable y le es aplicable el artículo 128 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo, en circunstancias que, de acuerdo a lo señalado precedentemente dicho acto administrativo debió indicar que le eran aplicables las disposiciones del Párrafo 1°, Título V de la ley N° 11.219. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede concluir que tanto la Superintendencia de Pensiones como la Subcomisión Ñuble de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región del Biobío deberán modificar sus resoluciones exentas N° s 61.586, de 2010, y 1.598, de 2011, respectivamente, en el sentido antes indicado. En virtud de lo anterior, en su oportunidad el Instituto de Previsión Social deberá regularizar la situación previsional de la interesada, conforme a lo antes expuesto y a las instrucciones que al efecto imparta la citada Superintendencia. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante