Dictamen N° 1065/2020
N° 1.065 Fecha: 10-I-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Enrique Viveros Pereira, en representación de la Corporación Chilena de Protección Radiológica, cuestionando que la Comisión Chilena de Energía Nuclear -CCHEN- publicara tres normas de seguridad y sometiera a consulta pública otras cinco, sin la concurrencia de la autoridad sanitaria, como exigiría el inciso cuarto del artículo 67 de la ley N° 18.302. Además, afirma en términos generales que dichas normas de seguridad contienen disposiciones contradictorias con los textos reglamentarios y la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control que indica. Requeridas la CCHEN, la Subsecretaría de Energía y la Subsecretaría de Salud Pública, solo las dos primeras informaron en las materias de su competencia, por lo que se emitirá este pronunciamiento con prescindencia de la opinión de la última de esas entidades. Como cuestión previa, conviene recordar que de conformidad con los artículos 1° y 2° de la ley N° 18.302 -sobre seguridad nuclear-, la regulación, supervisión, control y fiscalización de las actividades relacionadas con los usos pacíficos de la energía nuclear y con otras instalaciones y las sustancias nucleares y materiales radiactivos que se utilicen en ellas corresponderá a la CCHEN y al Ministerio de Energía en su caso. Agrega el artículo 67 del citado cuerpo normativo, que la CCHEN es el organismo encargado de dictar las normas referentes a las instalaciones radiactivas. Con todo, ese último precepto precisa que a tal entidad le compete autorizar, controlar y prevenir riesgos respecto de las instalaciones radiactivas que se encuentren dentro de una instalación nuclear, y de las que, conforme al reglamento, sean declaradas de primera categoría; mientras que a la autoridad sanitaria le corresponde, de acuerdo con las disposiciones del Código Sanitario, autorizar y controlar la aplicación y el manejo de las sustancias radiactivas en instalaciones radiactivas o en equipos generadores de radiaciones ionizantes y prevenir los riesgos derivados de su uso y manipulación. Añade su inciso cuarto, que “Los reglamentos de protección radiológica y de autorizaciones, en lo relativo a instalaciones radiactivas, serán firmados conjuntamente por los Ministros de Energía y de Salud”. Como es posible advertir, y según se señalara en el dictamen N° 72.927, de 2015, el citado artículo 67, por una parte, determina cuál es la esfera de competencia de la CCHEN y de la autoridad sanitaria en materia de autorización de instalaciones radiactivas y protección radiológica, atribuyéndole al organismo cuestionado en la especie una potestad normativa para dictar normas que regulen la actividad de las instalaciones radiactivas que se encuentran dentro de una instalación nuclear, y de aquellas que, conforme al reglamento, son de primera categoría; y por otra, encarga la regulación complementaria sobre protección radiológica y autorizaciones a un reglamento dictado por el Presidente de la República que ha de ser suscrito, además, por los Ministros de Energía y de Salud. Luego, acorde con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 67 de la ley N° 18.302 que el peticionario cita en su presentación, se requiere la concurrencia del Ministro de Salud en el marco de la potestad reglamentaria que se otorga al Presidente de la República en las materias indicadas, mas no se contempla la intervención de la autoridad sanitaria -como pareciera entender el recurrente- en el ejercicio de aquella de carácter normativo que le corresponde a la CCHEN en relación con las instalaciones que están dentro del ámbito que dicho precepto fija como propio de su competencia. En consecuencia, no se advierte que la CCHEN haya vulnerado la citada disposición por haber emitido las normas de seguridad que se impugnan sin la participación de la autoridad sanitaria, en la medida, por cierto, que las mismas se refieran a la autorización, el control y la prevención de riesgos respecto de las instalaciones radiactivas que se encuentran dentro de una instalación nuclear, y de aquellas que, conforme al reglamento, son de primera categoría. Por otra parte, el señor Viveros Pereira cuestiona el contenido de ocho normas de seguridad emitidas por la CCHEN, de las cuales solo tres habrían sido aprobadas por el correspondiente acto administrativo de ese organismo -resolución exenta (DISNR) N° 018/18-, estas son la NS-02.0, sobre “Criterios Básicos de Protección Radiológica”; NS-03.0, sobre “Contenido del Informe de Funcionamiento y Seguridad Radiológica para las Instalaciones Radiológicas de Primera Categoría”; y NS-04.0, sobre “Requerimientos para la Autorización de Operación de Instalaciones de Teleterapia con Aceleradores de Partículas”. Al respecto, cabe anotar que las solicitudes que se formulen a esta Entidad Fiscalizadora deben referirse a asuntos en los cuales se tengan derechos o intereses específicos, individuales o colectivos y señalar los hechos y razones que motivan la solicitud y las peticiones concretas que se formulan, de manera clara y precisa, en conformidad con lo expuesto en el oficio circular N° 24.143, de 2015 -que imparte instrucciones para la atención de solicitudes de pronunciamiento jurídico-, condiciones que no concurren en el presente caso, dado que se trata de un requerimiento de carácter genérico, por lo que no es posible emitir un pronunciamiento sobre el particular. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado pertinente remitir copia de los informes emitidos por el Ministerio de Energía y la CCHEN, los que expresan que las normas de seguridad de que se trata han determinado expresamente su ámbito de aplicación, limitándolo a las instalaciones nucleares y radiactivas de competencia de esa última entidad. Asimismo, y acerca de una eventual contradicción con textos reglamentarios, cumple con hacer presente que esta Contraloría General, en el dictamen N° 60.358, de 2016, reiteró la instrucción dada a los Ministerios de Energía y de Salud en orden a ponderar la adopción de medidas necesarias para adecuar los decretos N°s. 133, de 1984, y 3, de 1985, ambos del Ministerio de Salud -que son los que principalmente regulan la materia de la especie en el ámbito reglamentario-, pues dichos textos, si bien establecen que es la autoridad sanitaria la competente para autorizar y fiscalizar las instalaciones radiactivas, ya sean estas de primera, segunda o tercera categoría, fueron emitidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 18.730, que sustituyó el artículo 67 de la ley N° 18.302, precisando el alcance de la potestad normativa de la CCHEN. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General Subrogante