Dictamen CGR

Dictamen N° 60358/2016

2016-08-16 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Complementa el dictamen N° 18.666, de 2016, que señaló que corresponde al Ministerio de Salud autorizar a los organismos que indica para que impartan el curso de protección radiológica previsto en la letra b) del artículo 17 del decreto N° 133, de 1984, de esa cartera
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N° 60.358 Fecha: 16-VIII-2016 La Comisión Chilena de Energía Nuclear (CCHEN) pide reconsiderar el dictamen N° 18.666, de 2016, de este origen, en el cual se concluyó que compete al Ministerio de Salud y no a esa comisión autorizar a organismos externos para que impartan el curso de protección radiológica a que se refiere la letra b) del artículo 17 del decreto N° 133, de 1984, del Ministerio de Salud, para que las personas puedan desempeñar labores en instalaciones radiactivas. El aludido pronunciamiento fue emitido a solicitud de la CCHEN, quien, en su oportunidad, manifestó que si bien dicha disposición reglamentaria establece que la entrega de esa autorización corresponde al Ministerio de Salud, tratándose de las instalaciones radiactivas de primera categoría, tal atribución se encontraría radicada en esa comisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la ley N° 18.302, de Seguridad Nuclear, publicada en el Diario Oficial el 2 de mayo de 1984. En esta ocasión, la CCHEN señala que en consideración a lo dispuesto en los artículos 5°, 6° y 7° de la referida ley, es de su competencia autorizar el desempeño de personas en instalaciones radiactivas de primera categoría. Indica asimismo que la norma del artículo 86 del Código Sanitario, que otorga facultades a la autoridad salud en la materia, sería anterior a la entrada en vigor de la Ley de Seguridad Nuclear. Requerido su informe, el Ministerio de Salud ha expuesto los argumentos en cuya virtud estima que dicha cartera es la que debe conferir la autorización objeto de la consulta -que es la prevista en la letra b) del artículo 17 del mencionado decreto N° 133-, toda vez que esta se exige en razón de lo establecido en el artículo 86 del código antedicho, y no de lo prescrito en la ley N° 18.302. Añade que en el evento que se trate de personas que pretenden desempeñar labores en instalaciones nucleares o radiactivas de primera categoría, requerirán tanto la autorización de desempeño que confiere la autoridad de salud conforme a la normativa sanitaria, como aquella especial que ha de otorgar la CCHEN de acuerdo con la ley N° 18.302, cuyas características y requisitos deben ser pormenorizados en un reglamento específico, pues se trata de autorizaciones que tienen un alcance distinto. En cuanto al asunto planteado, cabe señalar que el inciso final del artículo 86 del Código Sanitario dispone que las personas que se desempeñen en las instalaciones radiactivas, utilizando o manipulando sustancias radiactivas u operando equipos o aparatos generadores de radiaciones ionizantes, deberán tener autorización de la autoridad de salud. Enseguida, es pertinente resaltar que el tenor actual del citado artículo 86 fue fijado por la ley N° 18.303, publicada en el Diario Oficial el 4 de mayo de 1984, es decir, un par de días después que la ley N° 18.302, de Seguridad Nuclear. Pues bien, tal como lo precisa el referido dictamen N° 18.666, de 2016, las disposiciones reglamentarias que complementan y desarrollan el citado inciso final del artículo 86 del Código Sanitario, están contempladas en el Título IV “De las Autorizaciones para las Personas que se Desempeñan en las Instalaciones Radiactivas”, del ya mencionado decreto N° 133, de 1984, del Ministerio de Salud. Así, su artículo 16 establece que toda persona que desarrolle actividades relacionadas directamente con el uso, manejo o manipulación de sustancias radiactivas u opere equipos generadores de radiaciones ionizantes deberá ser autorizada por la autoridad de salud correspondiente, agregando que tal autorización tendrá validez en todo el territorio nacional. A su vez, la letra b) de su artículo 17 previene que uno de los requisitos para que las personas obtengan la autorización en comento, es haber aprobado el curso de protección radiológica impartido por las entidades estatales que allí se individualizan, o bien por “otros organismos autorizados por el Ministerio de Salud”. De tal modo, en atención a que la norma reglamentaria en cuestión complementa el inciso final del artículo 86 del Código Sanitario, mas no lo prescrito por la ley N° 18.302, cabe reiterar que es el Ministerio de Salud -y no la CCHEN- la autoridad competente para autorizar a los demás organismos que pueden impartir los cursos de protección radiológica a que se refiere la letra b) del citado artículo 17, cuya aprobación se requiere para obtener la autorización de desempeño que exige la legislación sanitaria, ya que, conforme a esta última y según se expuso, es la autoridad de salud la encargada de su otorgamiento. Lo concluido, es sin perjuicio de la autorización especial que le compete otorgar a la CCHEN, en conformidad con los artículos 5°, 6° y 7° de la ley N° 18.302, la que, por cierto, es distinta de aquella analizada en los párrafos anteriores. Por otra parte y por relacionarse con el asunto en estudio, cabe recordar que mediante el dictamen N° 72.927, de 2015, se instruyó a los Ministerios de Energía y de Salud, en el sentido de que debían ponderar la adopción de las medidas necesarias para adecuar los decretos N°s. 133, de 1984, y 3, de 1985, ambos del Ministerio de Salud, a la ley N° 18.302, de modo de resguardar la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico, de evitar los conflictos de competencia que se suscitan en la materia y hacer efectivo el principio de coordinación que acorde al inciso segundo del artículo 5° de la ley N° 18.575 rige a los órganos de la Administración del Estado, el cual les impone la obligación de actuar coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones. No obstante, ninguna de esas secretarías de Estado ha informado a esta Entidad Fiscalizadora acerca de la posibilidad de arbitrar tales medidas, ni tampoco ha sido ingresado para su control de preventivo de legalidad algún acto reglamentario sobre el tema, por lo que, en esta oportunidad, se les instruye informar al respecto a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de este Organismo, dentro del plazo de 20 días hábiles contado desde la notificación del presente pronunciamiento. Se complementa el dictamen N° 18.666, de 2016, de esta Contraloría General. Transcríbase a los Ministerios de Energía y de Salud, y a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Institución de Control. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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