Dictamen CGR

Dictamen N° 10683/2019

2019-04-17 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Exfuncionario de Carabineros de Chile no reúne el tiempo mínimo de veinte años de servicios efectivos para tener derecho a pensión de retiro
Aplicado por
Dictamen N° 32075/2019
Aplica dictámenes

N° 10.683 Fecha: 17-IV-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor EDC, exfuncionario de Carabineros de Chile, para solicitar se determine si le asiste el derecho a acceder a una pensión de retiro y desahucio, teniendo en consideración los abonos de tiempo, servicios nocturnos, feriados y días administrativos que registraría en su Hoja de Vida. En su informe, esa institución policial manifestó, en síntesis, que el interesado, a la época de su baja -3 de julio de 2017-, no reunió el tiempo mínimo exigido para causar derecho a pensión de retiro, agrega que en su hoja de vida no existen antecedentes que acrediten que se le hubiese conferido algún abono de tiempo, las cuales, en todo caso, no son útiles para el fin que pretende. Al respecto, cabe señalar que el artículo 57 de la ley N° 18.961, previene que el personal de Carabineros de Chile tendrá derecho a pensión de retiro cuando acredite veinte o más años de servicios efectivos afectos al régimen de previsión que contempla ese texto legal, disposición que se reproduce en el artículo 82 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto de su Personal. En este sentido, cumple con hacer presente que, de los antecedentes examinados, no se observa que al recurrente se le hubiese conferido algún abono de tiempo por el accidente en acto de servicio que señala haber sufrido, no obstante, se debe destacar que, por expreso mandato del artículo 93 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, dicho abono no puede ser considerado para completar los veinte años de servicios efectivos necesarios para obtener una pensión de retiro, tal como se resolvió en el dictamen N° 43.236, de 2015, de este origen, entre otros. A su turno, respecto a que se imputen los servicios extras, feriados y días administrativos como tiempo necesario para acceder a la pensión que se pretende, cabe apuntar, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 79.724, de 2010; 66.606, de 2011; 29.109 y 26.027, de 2012, y 47.535, de 2013, de esta procedencia, entre otros, que lo planteado no es posible , pues los lapsos a que se alude forman parte del total del tiempo desempeñado en Carabineros de Chile -en la especie, 18 años y 2 meses-, por lo que considerarlos en la manera que se solicita, supondría computar dos veces un mismo período para idéntico fin, sin que, por lo demás, se contenga en el mencionado Estatuto del Personal de esa entidad alguna disposición que permita efectuar lo que se requiere. En consecuencia, se concluye que el señor EDC no tiene derecho a obtener la pensión de retiro. Por otra parte, en cuanto a la devolución de aportes al desahucio, cabe anotar que el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile expresó que no existe constancia de que el peticionario haya solicitado tal devolución, debiendo añadirse, con arreglo a lo prescrito en el artículo 136 del reseñado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, que el plazo para ello es de tres años contado desde el retiro, lapso que se encuentra vigente; debiendo añadirse, en lo referente al reintegro de los aportes al Fondo de Ahorro Habitacional y al Departamento de Acción Social, que el aludido departamento informó que si el peticionario tuvo la calidad de socio de los mismo, puede requerir directamente en tales estamentos la devolución de sus aportes, teniendo presente los plazos de prescripción que sean aplicables. Finalmente, respecto de la restitución de las primas pagadas por un seguro de vida que, según indica, habría mantenido con -la Mutualidad de Carabineros-, cabe señalar, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo séptimo de la ley N° 18.660 y del artículo 3° del decreto ley N° 3.538, de 1980, sustituido por el artículo 142 de la ley N° 18.046, y tal como se informó en el dictamen N° 75.225, de 2014, de este origen, que en su calidad de institución aseguradora se encuentra sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, actual Comisión para el Mercado Financiero, por lo que no le corresponde a esta Contraloría General pronunciarse sobre el particular, por lo que se remiten a esa última copia de las referencias y de sus antecedentes. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 43236/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 79724/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 66606/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 29109/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 26027/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 47535/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 75225/2014
Aplica dictámenes