Dictamen CGR

Dictamen N° 26027/2012

2012-05-07 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Tiempo en exceso en un grado no es computable para efectos de la pensión de retiro en Carabineros de Chile
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N° 26.027 Fecha: 07-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Alberto Morales Quezada, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar que se le reconozca, como tiempo útil para efectos previsionales, los excesos de tiempo que permaneció en diversos grados durante su desempeño en ese servicio, sin ascender. Requerido su informe, la mencionada institución policial ha manifestado que no es posible acceder a la petición del interesado. Sobre el particular, cabe anotar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del D.F. L. N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, que para acceder a la pensión de retiro se debe acreditar 20 ó más años de servicios, sin que sea posible imputar, para el aludido fin, los lapsos a que alude el interesado, pues dicho período forma parte del total de tiempo desempeñado en Carabineros de Chile -en la especie, 17 años-, por lo que considerarlos de la manera en que el señor Morales Quezada pretende, supondría computar dos veces un mismo período para idéntico beneficio. Enseguida, en cuanto a que se le otorguen los tres años de abono que, en su opinión, le asistirían con ocasión de un accidente, corresponde expresar que el artículo 88 del aludido D.F.L. N° 2, de 1968, establece que el derecho a impetrar el abono por actos de servicio, prescribe en el plazo de un año contado desde la terminación del sumario respectivo. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante la resolución N° 145, de 23 de diciembre de 1994, se determinó que la lesión que sufriera el ocurrente, habría ocurrido en actos del servicio, por lo que su derecho a solicitar el abono que reclama, se encuentra prescrito. Por otra parte, respecto a que le reconozcan los tres años cotizados en una Administradora de Fondos de Pensiones, se debe indicar, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 del referido Estatuto del Personal, que las labores a que alude el interesado, no se computarán para completar los veinte años de servicios efectivos necesarios para obtener una jubilación. Luego, tratándose del no pago de horas extraordinarias, lo que también reclama, resulta menester destacar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 46, letra u), del citado D.F.L. N° 2, de 1968, aquéllas sólo están contempladas para los médicos y paramédicos del Hospital de Carabineros, no asistiéndole al personal de fila -calidad que tenía el peticionario-, el derecho a percibirlas, según fuera precisado en los dictámenes N os 44.114, de 2005 y 79.724, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros. A su turno, en lo que dice relación con los días administrativos no utilizados antes de su alejamiento, corresponde señalar que este Organismo de Control, en su dictamen N° 22.583, de 2010, informó que aquéllos son un beneficio que sólo aprovecha a quienes tienen la condición de servidores públicos, de modo que si antes de hacer uso de tal prerrogativa, termina el desempeño por cualquier causa, el afectado no puede exigir una compensación pecuniaria por los días que no disfrutó. En cuanto a la asignación de máquina que reclama, es dable hacer presente que ésta procede en favor de quienes operan de manera constante, permanente y en forma exclusiva un computador o un terminal computacional, siendo una tarea necesaria e indispensable para el desempeño de la labor diaria, por lo que no es exigible su pago en situaciones en que éstas se efectúen de una manera secundaria o complementaria de otras labores principales, correspondiéndole a la administración activa comprobar la concurrencia de las circunstancias señaladas precedentemente, lo que es, por cierto, sin perjuicio de las fiscalizaciones que realiza esta Contraloría General, tal como se indicó en los dictámenes N os 20.282, de 2009 y 18.064, de 2011, de este origen, entre otros. De esta manera, atendido que el señor Morales Quezada no acompaña ningún antecedente que permita tener por acreditado que cumplió las anotadas exigencias, cabe concluir que no le asiste el derecho a percibir la asignación de máquina que solicita. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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