Dictamen N° 10710/2019
N° 10.710 Fecha: 17-IV-2019 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores QWE y RTY, padres de don UIO, exfuncionario de Carabineros de Chile, impugnando el sumario administrativo instruido con ocasión del fallecimiento de su hijo, proceso que, en opinión de esa institución policial, se ajustó a derecho. Al respecto, los recurrentes alegan, en primer término, que no habría correspondido que se hubiese dispuesto la reapertura del aludido sumario, toda vez que, según exponen, ya se había dictado la vista fiscal, en la que se determinaba que ellos eran los asignatarios preferentes del causante. Sobre el particular, cabe recordar, acorde con lo previsto en la letra a) del artículo 5° del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos, que deberá incoarse un sumario para establecer los derechos que beneficien al personal o a sus familiares, derivados de accidentes en actos del servicio. En este contexto, es útil señalar, según lo dispuesto en los artículos 68, 69, 73 y 74 del citado texto reglamentario, que una vez agotada la investigación, el fiscal declara cerrado el sumario y preparará la vista fiscal, la que constituye la conclusión a la que este ha llegado, correspondiendo al jefe que ordenó el proceso, revisar y constatar que las diligencias esenciales han sido practicadas, pudiendo, en caso de disconformidad, ordenar la reapertura de la pieza investigativa, como aconteció en la especie, al estimar la jefatura dictaminadora que era necesario indagar sobre la existencia de un hijo póstumo del señor UIO, no observándose, entonces, ninguna irregularidad en la tramitación del referido proceso. Luego, acerca de la demora en la sustanciación del aludido proceso, es dable expresar que si bien el artículo 27 de la ley N° 19.880, previene que el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su inicio hasta la fecha en que se emita la decisión final, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el vencimiento del señalado plazo no constituye, por sí mismo, una causal de invalidación, tal como se ha informado en el dictamen N° 18.114, de 2018, de este origen, entre otros. Por su parte, en lo referente al derecho que le asistía a los peticionarios a ser considerados asignatarios preferentes del causante, en atención a que el aludido menor no tenía existencia legal a la data del fallecimiento de su hijo, cabe consignar que el artículo 70 bis de la ley N° 18.961, establece un orden de prelación para tener derecho a pensión de montepío, siendo este, en lo que interesa, en primer grado la viuda o viudo, a falta de esta los hijos que cumplan las exigencias que allí se indican y a falta de estos los padres causantes de asignación familiar. En este contexto, se debe consignar que esta Entidad de Control, en su dictamen N° 32.345, de 2018, entre otros, ha determinado que las calidades y condiciones habilitantes de los asignatarios de montepío deben ser acreditadas al momento de su delación, esto es, en el instante en que la ley les hace el llamado para que entren en su goce. Puntualizado lo anterior, resulta necesario hacer presente, que si bien el artículo 74 del Código Civil, dispone que la existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre, ello no afecta su calidad de asignatario preferente, dado que el legislador ha protegido tanto la vida del que está por nacer, como sus derechos. En efecto, el artículo 77 del referido código, señala que los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe y agrega que si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieren. Ahora, es necesario destacar que esta Contraloría General, a través de su dictamen N° 1.817, de 1985, a propósito de una situación similar a la de la especie, informó que aun cuando la criatura no hubiere nacido a la fecha del fallecimiento del causante, en la medida que ha sido concebida y nace viva, adquiere la calidad de asignatario de montepío desde la data de la muerte del padre. En consecuencia, cabe concluir que la decisión adoptada por Carabineros de Chile, de considerar al hijo póstumo del señor UIO como asignatario de pensión de montepío, se ajustó a derecho. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal