Dictamen N° 18114/2018
N° 18.114 Fecha: 19-VII-2018 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Víctor Neira Duran y Luis Oyarzo Loncochino, abogados, en representación de don Rubén Olea Osses, don Rodrigo Rojas Cortés, don Bernardo Lopetegui Fuentes, don Juan Toledo Maldonado, don Cristian Ormeño Flores, don Alfredo Vega Araya, don Carlos Vives Canario y don Rodrigo Riquelme Toledo, todos exfuncionarios de Carabineros de Chile, impugnando, por las razones que exponen, el sumario administrativo que se instruye en esa entidad, en contra de sus mandantes, en el cual se confirmarían sus bajas por conducta mala, con efectos inmediatos, el que según se advierte de lo expresado por aquellos, aún se encuentra en trámite. Por su parte, en presentación separada, el señor Rojas Cortés reitera idéntico requerimiento. En su informe, esa institución policial expone que el pertinente sumario se encuentra en etapa de resolución de los recursos de apelación interpuestos ante la máxima autoridad de esa entidad. Como cuestión previa, se ha estimado útil destacar que las bajas de los interesados provocaron efectos a contar del día siguiente a la notificación de la resolución exenta N° 16, de 4 de junio de 2011, de la Prefectura Santiago Sur, quedando aquellos desde ese momento marginados de Carabineros de Chile y, por ende, sin derecho a percibir las rentas de sus empleos, según se ha sostenido, para situaciones similares, en los dictámenes N os 47.446, de 2016 y 16.551, de 2017, de este origen, entre otros. Luego, es menester indicar que dicha indagación se regula en el decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos, el cual consulta diversas instancias para que los inculpados puedan hacer valer sus planteamientos, las que tienen por finalidad garantizar un debido proceso, sin que a este Organismo Fiscalizador le corresponda intervenir durante su desarrollo, como se precisó en los dictámenes N os 35.792, de 2012 y 3.551, de 2013, de esta procedencia, entre otros. Seguidamente, en lo que dice relación con la demora en la sustanciación del aludido proceso, es dable expresar que si bien el artículo 27 de la ley N° 19.880, previene que el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el vencimiento del señalado plazo no constituye, por sí mismo, una causal de invalidación. No obstante, en atención a la demora que se observa en la sustanciación del referido sumario considerando que se habría iniciado en el mes de junio de 2011, se debe advertir que tal dilación afecta negativamente a esos exempleados, por lo que la autoridad pertinente de Carabineros de Chile deberá realizar, a la brevedad, las actuaciones necesarias para dar termino a ese proceso, siempre que, por cierto, ello no se hubiere ya efectuado, de lo cual habrá de informar a este Organismo Fiscalizador, dentro del plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción de este oficio. En este aspecto, acerca de que se indaguen las posibles responsabilidades administrativas por la tardanza en la tramitación del anotado sumario, es menester consignar, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 72.767, de 2016, de esta Entidad de Control, entre otros, que a la jefatura de esa institución policial, dotada de potestad disciplinaria, es a la que le corresponde ponderar si los sucesos denunciados son susceptibles de ser castigados, caso en el cual dispondrá la realización de una investigación. Luego, es dable anotar, acorde con lo dispuesto en el artículo 6°, número 16, de la resolución N° 10, de 2017, de esta Contraloría General, que la aplicación de sanciones expulsivas del personal de Carabineros de Chile es una materia sujeta al trámite de toma de razón. Por consiguiente, este Ente Fiscalizador se pronunciará acerca de la medida que pueda afectar a los interesados, en el control de legalidad del documento de término del aludido proceso y, siempre que en él se les imponga un castigo expulsivo. Finalmente, en lo concerniente a la representación que los señores Neira Durán y Oyarzo Loncochino aducen se les ha conferido por el señor Pedro Jerez Orellana, exfuncionario de Carabineros de Chile, se ha estimado preciso consignar que el artículo 22 de la citada ley N° 19.880, faculta a los interesados para actuar por medio de apoderados, los que deberán contar con un poder otorgado por escritura pública o documento privado suscrito ante notario, formalidad que no han acreditado los recurrentes. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal