Dictamen N° 10743/2013
N° 10.743 Fecha: 15-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director Nacional del Instituto de Previsión Social, adjuntando dos expedientes previsionales, para solicitar un pronunciamiento respecto de diversas situaciones relativas a la compatibilidad entre la pensión de viudez que establece la ley N° 20.405 y los beneficios previstos en la ley N° 19.234. Lo anterior, atendida la consulta que le formulara la señora Nilde Aguayo Rojas, a quien, en octubre de 2011, esa entidad informó que debía optar entre la pensión no contributiva de viudez que percibe, en su calidad de cónyuge sobreviviente de don Luis Alberto Valdés Flores, exonerado político, y el montepío de la ley N° 20.405. Como cuestión previa, cumple esta Entidad de Control con expresar, en primer término, que la ley N° 19.234 -modificada y complementada por las leyes N°s. 19.582 y 19.881-, otorgó, a quienes fueren declarados exonerados políticos, el derecho a obtener, entre otras prestaciones, pensiones no contributivas, por gracia, montepíos no contributivos y abonos de tiempo, por gracia, disponiendo, en su artículo 16° que los beneficios no contributivos son incompatibles con cualquiera otra pensión proveniente de regímenes previsionales, que hayan obtenido o a que puedan tener derecho los interesados, con excepción de las concedidas conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, sin perjuicio del derecho a opción a que hubiere lugar. A su turno, la ley N° 20.405, que crea el Instituto Nacional de Derechos Humanos, concede, en su artículo 7° transitorio, “una pensión en favor de la cónyuge sobreviviente de los beneficiarios de la pensión establecida en el artículo 1° de la ley N° 19.992 y de la cónyuge sobreviviente de quien, habiendo sido individualizado en el “Listado de prisioneros políticos y torturados” señalado en el mismo artículo, no hubiere percibido la pensión por un hecho no imputable a su persona.”. Por su parte, el artículo 9° transitorio del mismo cuerpo normativo expresa que tal beneficio será incompatible con aquellos otorgados de acuerdo a las leyes N° 19.234, N° 19.582 y N° 19.881 y le será aplicable lo dispuesto en el artículo 36 de la ley N° 20.255. Precisado lo anterior, corresponde ahora atender la primera de las consultas formuladas por el Instituto de Previsión Social, relativa a determinar si la pensión de viudez de la ley N° 20.405 y la prestación no contributiva de sobrevivencia, generada por aquella de la que era titular el cónyuge exonerado político fallecido, pueden percibirse simultáneamente. Sobre el particular, es menester reiterar que el citado artículo 9° transitorio de la ley N° 20.405 dispuso la incompatibilidad de la prestación del artículo 7° transitorio de ese mismo texto legal con los beneficios conferidos de acuerdo con las leyes N°s. 19.234, 19.582 y 19.881, por lo que no cabe sino remitirse a dicha disposición. La segunda consulta efectuada dice relación con determinar si son compatibles el montepío de la ley N° 20.405 y el abono de tiempo, por gracia, contemplado en el artículo 4° de la ley N° 19.234, por el que optó en vida el cónyuge exonerado político, que le permitió reliquidar la pensión que percibía en su respectivo régimen previsional, y que generó el beneficio de sobrevivencia que favorece a su viuda, en ese mismo sistema. En este caso, cabe indicar que de la normativa revisada no aparece que la prestación que contempla la ley N° 20.405, en estudio, sea inconciliable con aquellas otorgadas en un sistema previsional, por lo que, considerando que las incompatibilidades son de derecho estricto, debe entenderse que las dos pensiones pueden ser percibidas conjuntamente, tal como se precisara, entre otros, en el dictamen N° 38.755, de 2008, de este origen. En tal contexto, resulta útil hacer presente que, si bien existe una incompatibilidad entre el abono de tiempo por gracia, que concede la ley N° 19.234 -y que permitió reliquidar el beneficio otorgado al cónyuge exonerado político-, y el montepío previsto en la ley N° 20.405, ello no implica que ésta pueda alcanzar a la pensión de viudez del régimen al que estaba adscrito el causante, toda vez que el fallecimiento de éste ha consolidado su situación previsional y la opción que efectuara por tal abono. En lo que atañe a la tercera consulta efectuada por el Instituto de Previsión Social, en orden a establecer si la pensión de viudez de la ley N° 20.405 y el montepío no contributivo por el que optó la viuda del cónyuge reconocido como exonerado político con posterioridad a su deceso, son o no compatibles, cumple consignar que, efectivamente, tal caso corresponde a la situación que regula el artículo 9° transitorio de la aludida ley N° 20.405, por lo que la viuda debe ejercer su derecho a optar entre uno de estos beneficios. La cuarta pregunta que plantea la entidad recurrente, guarda relación con la incompatibilidad que podría existir entre la prestación de viudez de la ley N° 20.405, esta vez, con el montepío que surge de la pensión de régimen reliquidada con el abono de tiempo por gracia, cuya opción realizó la viuda, pues el reconocimiento de la calidad de exonerado político del cónyuge ocurrió después de su muerte. A este respecto, esta Entidad Contralora estima que, en aquellos casos en que, luego de efectuada la reliquidación aludida en el párrafo precedente, haya transcurrido el plazo de tres años previsto en el inciso cuarto del artículo 4° de la ley N° 19.260 -aplicable a las pensiones no contributivas, por gracia, según lo concluyera, entre otros, en el dictamen N° 2.106, de 2006, de este origen-, debe entenderse que la situación previsional se encuentra consolidada, pudiendo, por tanto, percibirse ambos beneficios simultáneamente. La última interrogante que formula el Instituto de Previsión Social apunta a determinar si pueden percibirse simultáneamente la pensión de viudez de la ley N° 20.405 y la pensión no contributiva, por gracia, o el abono de tiempo, por gracia, a que tiene derecho la cónyuge sobreviviente en su calidad de exonerada política. Sobre el particular, cumple señalar que el revisado artículo 9° transitorio de la ley N° 20.405 no ha establecido que estos beneficios resulten incompatibles, siendo útil recordar, a este respecto, que tal como lo precisara este Ente de Control en su dictamen N° 45.465, de 2011, la incompatibilidad prevista en el artículo 16° de la ley N° 19.234 busca evitar que las mismas cotizaciones den lugar al otorgamiento de más de una prestación y, atendido que los referidos beneficios tienen un origen distinto, no hay impedimento para gozar de ellos conjuntamente, sin perjuicio, del derecho a opción que la viuda, como exonerada política, ejerza entre el abono de tiempo y la pensión no contributiva, por gracia, a que tiene derecho en virtud de las leyes N°s. 19.234, 19.582 y 19.881. Por último, en lo que atañe a la señora Nilde Aguayo Rojas, es menester consignar que ella se encuentra en la situación a que se refiere la tercera de las hipótesis analizadas en el presente pronunciamiento -pensión de viudez de la ley N° 20.405 y montepío no contributivo por el que optó la viuda del cónyuge reconocido exonerado político con posterioridad a su deceso-, por lo que, en razón de lo expuesto precedentemente, cabe concluir que debe optar por una de esas prestaciones, en los términos ya expuestos. Se devuelven los dos expedientes acompañados. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante