Dictamen N° 70917/2015
N° 70.917 Fecha: 04-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Irma Inés Rioseco, exfuncionaria de la Tesorería Provincial del Biobío, exonerada política, reclamando que al percibir el montepío de la ley N° 19.992 se dejó sin efecto en la determinación de su pensión de vejez, en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, la reliquidación con el abono de tiempo otorgado en conformidad con el artículo 4° de la ley N° 19.234. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social acompañó 3 expedientes y manifestó, en síntesis, que en el caso planteado, atendida la incompatibilidad establecida en el artículo 9° transitorio de la ley N° 20.405, entre la jubilación de sobrevivencia de la ley N° 19.992 y de vejez reliquidada con el abono de la Ley de Exonerados Políticos, se suprimió del cálculo de esta última dicho abono y se efectuaron las compensaciones por las sumas pagadas en el período en que fueron percibidas ambas prestaciones, enterándose a la peticionaria la cantidad de $635.868. Como cuestión previa, cumple esta entidad de control con expresar que el artículo 7° transitorio de la ley N° 20.405, concede, en lo que interesa, una pensión en favor de la cónyuge sobreviviente de quien habiendo sido individualizado en el Listado de Prisioneros Políticos y Torturados señalado en el artículo 1° de la ley N° 19.992, no hubiere percibido la pensión por un hecho no imputable a su persona. Por su parte, el referido artículo 9° transitorio de la anotada ley N° 20.405 consigna, en lo pertinente, que la jubilación del aludido artículo 7° transitorio será incompatible con aquellos beneficios otorgados de acuerdo a la ley N° 19.234. Ahora bien, cabe señalar que, tal como se indica en el dictamen N° 10.743, de 2013, de esta procedencia, el citado artículo 9° transitorio de la ley N° 20.405 no ha establecido que la jubilación de viudez de este último texto legal y el abono de tiempo a que tiene derecho la cónyuge sobreviviente en su calidad de exonerada política resulten incompatibles. En este contexto, es útil recordar, como precisó esta entidad de control en el pronunciamiento N° 45.465, de 2011, que la incompatibilidad del artículo 16 de la ley N° 19.234 -entre las prestaciones no contributivas con cualquier otra proveniente de regímenes previsionales, que hayan obtenido o a que puedan tener derecho los interesados, con la excepción que señala-, busca evitar que las mismas cotizaciones den lugar al otorgamiento de más de una jubilación y, atendido que los beneficios referidos en el párrafo anterior tienen un origen distinto, no hay impedimento para percibirlos conjuntamente, sin perjuicio del derecho a opción que la viuda, como exonerada política, ejerza entre el abono de tiempo y la pensión no contributiva que le corresponde. En virtud de lo anterior, aparece que a la solicitante le asiste el derecho a percibir la jubilación de viudez de la ley N° 19.992, en su calidad de cónyuge sobreviviente de don Federico Wolff Álvarez, además de la de vejez en el sistema de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, reliquidada con el abono de tiempo que le fue otorgado conforme a la ley N° 19.234. Por lo tanto, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que ese Instituto debe regularizar la situación previsional de la recurrente según lo señalado precedentemente, para cuyos efectos se devuelven los 3 expedientes acompañados. Transcríbase a la señora Irma Inés Rioseco. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante