Dictamen CGR

Dictamen N° 45465/2011

2011-07-19 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Sobre compatibilidad entre pensiones no contributivas establecidas en los artículos 6° y 15 de la ley 19234 y aquellas que otorga la ley 16744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
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N° 45.465 Fecha: 19-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Previsión Social solicitando un pronunciamiento en relación a la compatibilidad entre las pensiones de la ley N° 19.234, que establece Beneficios Previsionales por Gracia para Personas Exoneradas por Motivos Políticos, y aquéllas de la ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. En relación a la materia, en primer lugar, cabe expresar que el artículo 6° del primero de estos textos legales concede una pensión no contributiva de vejez o invalidez para el exonerado político que cumpla con los requisitos señalados en ese precepto. Enseguida, el artículo 15, confiere una pensión de sobrevivencia no contributiva para los causahabientes de los exonerados políticos allí indicados. Luego, el artículo 16 de la misma normativa dispone que “Las pensiones a que se refieren los artículos 6º y 15 serán incompatibles con cualquiera otra pensión proveniente de regímenes previsionales, que hayan obtenido o a que puedan tener derecho los interesados, con excepción de las concedidas conforme al decreto ley Nº 3.500, de 1980. Lo serán, igualmente, con el otorgamiento de bonos de reconocimiento a que se refiere el citado decreto ley. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de opción a que hubiere lugar, entre dichos beneficios.”. Agrega en su inciso segundo que “No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la pensión del artículo 6º será compatible con las pensiones de sobrevivencia otorgadas por las instituciones de previsión del régimen antiguo.”. Al respecto, cabe hacer presente que las pensiones no contributivas contempladas en la ley N° 19.234, no obstante su peculiar naturaleza, tienen un fundamento impositivo, toda vez que para acceder a los beneficios previstos en sus artículos 6° y 15 es menester que se trate de un ex trabajador que haya tenido una afiliación previsional y que haya efectuado un mínimo de cotizaciones en el antiguo régimen de pensiones. En ese contexto, tales pensiones son incompatibles con cualquiera otra proveniente del citado régimen previsional -con excepción de lo establecido en el inciso segundo del aludido artículo 16-, ya que resulta contrario a los principios que rigen la seguridad social que unas mismas imposiciones puedan dar lugar al otorgamiento de más de una prestación. En razón de lo anterior, no se divisa impedimento para que los beneficios previsionales contemplados en la ley N° 19.234 sean compatibles con aquéllos cuyo origen provenga de distintos fondos de cotizaciones. Precisado lo expuesto, en relación a la posibilidad de percibir conjuntamente las pensiones en análisis con las concedidas por la ley N° 16.744, cabe indicar que esta norma establece el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y confiere, entre otros, beneficios de invalidez para la víctima directa de dicho tipo de accidentes y enfermedades, y de sobrevivencia, para la cónyuge, los hijos y otros familiares de la víctima, en el caso de que ésta fallezca por aquella causa. Al efecto, cumple señalar que, según lo dispuesto en el artículo 15 de este último texto legal, el mencionado seguro se costea, entre otros, con una cotización básica general y otra adicional diferenciada, ambas de cargo del empleador y fijadas en un porcentaje de las remuneraciones imponibles. Por consiguiente, dado que las pensiones previstas en la ley N° 19.234 consideran las imposiciones procedentes de los aportes efectuados por el trabajador, en tanto que los beneficios otorgados por la ley N° 16.744 derivan de un seguro financiado por el empleador, es dable concluir que unas y otros resultan compatibles. Ahora bien, respecto al segundo de los asuntos planteados por la entidad recurrente, en cuanto a la aplicación de los artículos 53 y 62 de la ley N° 16.744, cabe manifestar que el primero de estos preceptos dispone que el pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a jubilación dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir el beneficio de que disfrutaba. A su vez, el artículo 62 prescribe en su inciso primero que “Procederá, también, hacer una reevaluación de la incapacidad cuando a la primitiva le suceda otra u otras de origen no profesional.”. Y se agrega en su inciso segundo, que “Las prestaciones que corresponda pagar, en virtud de esta reevaluación, serán en su integridad, de cargo del Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional del organismo en que se encontraba afiliado el inválido.” Así entonces, según lo expresado por dicha normativa, si la persona favorecida de acuerdo a ella, cumple la edad para pensionarse por vejez, o bien, a su invalidez se le suma una incapacidad de origen no profesional, comienza a recibir una nueva prestación de cargo del régimen previsional normal al cual esté adscrito. Siendo ello así, para los efectos de determinar la compatibilidad de las pensiones de que se trata, en estas situaciones especiales, es necesario tener presente lo indicado en el artículo 14 de la ley N° 19.234 , el cual apunta que “respecto de los exonerados políticos que impetren pensión no contributiva conforme a esta ley, las imposiciones que registren en el antiguo sistema de pensiones, entre la fecha de la exoneración y el 10 de marzo de 1990, se entenderán consumidas en dicho beneficio y, por ende, no serán útiles para configurar otros beneficios”. De acuerdo con lo señalado, corresponderá evaluar, en cada caso concreto, si al percibir la pensión de vejez o de invalidez no profesional se comprometen o no los periodos previsionales utilizados para conceder los beneficios establecidos por este último cuerpo legal. De este modo, es dable concluir que la nueva pensión del régimen normal será compatible con la no contributiva en la medida que en su base de cálculo se consideren periodos previsionales distintos a los aludidos en dicha norma. De lo contrario, el titular de ambos beneficios deberá ejercer el derecho a opción previsto en el artículo 16 de la ley N° 19.234. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República