Dictamen CGR

Dictamen N° 10799/2011

2011-02-21 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Representa resolución 1246/2009, del Servicio de Salud Metropolitano Norte, que aprueba contrato de prestación de servicios de aseo y limpieza para el citado Servicio, suscrito con la empresa que indica

N° 10.799 Fecha: 21-II-2011 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 1.246, de 2009, del Servicio de Salud Metropolitano Norte, que aprueba el contrato de prestación de servicios de aseo y limpieza para el citado Servicio, suscrito con la empresa Mago Chic Aseo Industrial Sociedad Anónima, por cuanto no se ajusta a derecho. En primer término, cabe señalar que el acto administrativo en análisis fue retirado del trámite de toma de razón por el Servicio de Salud Metropolitano Norte con fecha 12 de febrero de 2010, siendo reingresado a este Órgano Contralor recién el 1 de febrero de 2011. Dicha tardanza incidió en que el plazo de vigencia de la garantía de fiel cumplimiento entregada por el contratante en su oportunidad resulte insuficiente, atendido que la vigencia del contrato, a contar de su total trámite, superará en gran medida el plazo de vencimiento de aquélla, considerando asimismo lo dispuesto en el artículo 70 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de la ley N° 19.886, el cual dispone que en las contrataciones de servicios la garantía “no podrá ser inferior a 60 días hábiles después de terminados los contratos”. La antedicha demora, tal como lo ha informado esta Contraloría General, entre otros, en sus dictámenes N°s. 53.114, de 2008; 29.179, de 2009, y 3.263, de 2011, implica una infracción tanto a lo prevenido en los artículos 3°, inciso segundo, y 8° de la ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, que imponen a los órganos que la integran, el deber de observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia y de accionar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, como a lo previsto en el artículo 7° de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, referente al principio de celeridad de los actos de las autoridades y funcionarios públicos, por lo que procede que esa jefatura superior arbitre las medidas conducentes a determinar la eventual responsabilidad administrativa de los funcionarios involucrados en el indicado retardo, de lo que ha de darse cuenta a este Organismo Contralor. Por otra parte, cumple con manifestar -acorde con lo informado por esta Entidad Fiscalizadora mediante los dictámenes N°s. 10.830 y 25.927, ambos de 2010, entre otros-, que ese Servicio debe arbitrar las medidas tendientes a que la totalidad de las enmiendas que se efectúen a los actos administrativos que han sido retirados del trámite de toma de razón y que posteriormente son reingresados a dicha tramitación en este Organismo de Control -como ocurre en la especie-, sean salvadas al margen de cada una de ellas mediante timbre y media firma de la autoridad o ministro de fe competente, con el objeto de velar por la integridad y autenticidad del acto, y a fin de que exista constancia de que el jefe superior del respectivo Servicio haya dispuesto o tomado conocimiento de las mismas. En mérito de lo expuesto, se representa el acto administrativo estudiado. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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