Dictamen N° 3263/2011
N° 3.263 Fecha: 18-I-2011 Esta Entidad de Control ha dado curso a la resolución N° 215, de 2010, del Instituto de Desarrollo Agropecuario, mediante el cual se aprueba el contrato que singulariza, pero cumple con hacer presente que ha sido remitido para su trámite de toma de razón con evidente retraso, ya que el aludido convenio fue celebrado el 31 de mayo y la resolución que lo sanciona fue emitida el 3 de junio, ambas de 2010, y recién ha sido ingresada a este Organismo Fiscalizador, por primera vez, el 13 de octubre del mismo año. Además, el acto administrativo en análisis fue retirado por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, siendo reingresado a este Órgano Contralor para su estudio recién el 27 de diciembre. Pues bien, dicha tardanza adquiere especial relevancia pues el acuerdo de voluntades suscrito tenía vigencia hasta el 31 de diciembre y los subsidios sobre los que trata se podían otorgar hasta el 31 de agosto, todos del año 2010. De este modo, el retardo en la tramitación del acto en examen contraviene los artículos 3°, inciso segundo, y 8° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que imponen a los Órganos de la Administración del Estado el deber de observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia y de accionar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, así como también el artículo 7° de Ia ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado, relativo al principio de celeridad, conforme al cual las autoridades y funcionarios deben actuar por propia iniciativa para el comienzo del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditas las actuaciones pertinentes. Atendido lo anterior, en lo sucesivo, ese servicio deberá adoptar las medidas que sean necesarias a fin de que sus actos administrativos se dicten y envíen a trámite de toma de razón en su debida oportunidad, especialmente cuándo ellos debían producir sus efectos en una determinada fecha, tal como ocurre en la especie. Lo anterior es sin perjuicio, por cierto, de las acciones que deberá adoptar el Instituto tendientes a determinar las eventuales responsabilidades administrativas de los funcionarios involucrados que motivaron la tardanza descrita. Finalmente, y en lo meramente formal, según los antecedentes tenidos a la vista, el RUT del Banco Santander Chile, es 97.036.000-K, y no aquél que se señala en el encabezado del convenio que aprueba el instrumento en estudio. Con los alcances que anteceden se ha tomado razón del acto administrativo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República