Dictamen N° 10836/2011
N° 10.836 Fecha: 21-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Lorena Péndola Iturra, solicitando un pronunciamiento relativo a la procedencia de la negativa de la Municipalidad de Santiago de otorgarle patente comercial provisoria a su establecimiento ubicado en esa comuna, destinado al giro de policlínico odontológico, considerando que se cumplen los supuestos contemplados en la ley para efectos de obtener dicha patente, es decir, la actividad es compatible con el uso de suelo y se cuenta con la autorización sanitaria. Agrega que, en el mismo inmueble antes funcionó otro centro del mismo giro, que contaba con patente, la que fue anulada por la municipalidad el segundo semestre del año 2009. Finalmente señala que la excesiva demora y negligencia de parte del municipio en resolver sobre su solicitud de patente le está ocasionando serios perjuicios económicos. La Municipalidad de Santiago, requerida al efecto, ha informado mediante los oficios N os 32, y 149, ambos de 2011, en síntesis, que efectivamente la patente solicitada por la recurrente fue denegada en atención a que el establecimiento en cuestión ya tuvo patente provisoria, la cual venció con fecha 25 de julio de 2007, sin haber sido otorgada la patente definitiva, en atención al incumplimiento de los requisitos para ello. Agrega que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales y, a lo señalado en la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General, no procede el otorgamiento de una nueva patente provisoria para un establecimiento del mismo giro, que ha cambiado de razón social, cuyo contribuyente anterior tenía una patente de la misma naturaleza, mientras no se cumplan con los requisitos que al efecto prescriben las leyes. Sobre el particular cabe señalar que, de conformidad con lo prescrito en el inciso quinto del artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, las municipalidades podrán otorgar patentes provisorias, en cuyo caso los establecimientos podrán funcionar de inmediato, teniendo los contribuyentes el plazo de un año para cumplir con las exigencias que las disposiciones legales determinen, al cabo del cual, si no lo hicieren, el municipio podrá decretar su clausura. Agrega la norma, que para otorgar este tipo de patentes, se exigirá sólo la comprobación de requisitos de orden sanitario y de emplazamiento según las normas sobre zonificación del Plan Regulador. A su vez, el artículo 13, inciso final, del decreto N° 484, de 1980, del Ministerio de Interior, que reglamenta la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979, dispone que las corporaciones edilicias podrán otorgar patente provisoria a nuevos establecimientos que cumplan las exigencias antes mencionadas, caso en el cual se otorgará dicha patente por un plazo que no podrá exceder de un año, contado desde la fecha de autorización y que no podrá ser renovado. En dicho contexto y, como ha concluido la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 36.289, de 2000, no procede el otorgamiento de una nueva patente provisoria para un establecimiento del mismo giro, cuyo contribuyente anterior tenía una patente de la misma naturaleza, mientras no se cumpla con los requisitos que al efecto prescriben las leyes, por cuanto sostener lo contrario, vulnera el espíritu del legislador que no ha sido otro que la transitoriedad de las patentes provisorias. En consecuencia, y como de los antecedentes tenidos a la vista aparece que ambos contribuyentes han mantenido igual giro en el mismo establecimiento, la Municipalidad de Santiago se ajustó a derecho al no otorgar una nueva patente provisoria para seguir desarrollando la misma actividad, en un local que no cumple con las exigencias legales, aun cuando cambie la persona del contribuyente. Por último, en lo que respecta a los eventuales perjuicios económicos que el accionar del municipio le pudiera haber causado a la recurrente, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 14.646, de 2010, ha señalado que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, la Contraloría General no puede intervenir ni informar esta materia, ya que su naturaleza es de carácter litigioso. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante