Dictamen CGR

Dictamen N° 10843/2013

2013-02-15 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Percepción de la bonificación establecida en el artículo 4° de la ley N° 19.490 exige que el funcionario haya sido calificado en la entidad en que se desempeña a la fecha del pago
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Dictamen N° 73129/2016
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Dictamen N° 70630/2013
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N° 10.843 Fecha: 15-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Directora del Instituto de Salud Pública de Chile, solicitando se determine si la funcionaria doña Janepsy Díaz Tito tiene derecho a la bonificación por desempeño institucional prevista en el artículo 4° de la ley N° 19.490, por el año 2012, considerando que ingresó a esa entidad el 16 de mayo de 2011, data en la que cesó en funciones en el empleo que servía en la Subsecretaría de Salud Pública. La recurrente manifiesta que, en su opinión, procedería el aludido pago, dado que el organismo que dirige alcanzó las metas fijadas para el año 2011, la interesada trabajó dicho año en forma ininterrumpida en las dos mencionadas entidades y fue calificada en el empleo que ejercía anteriormente. Sobre el particular, cabe señalar que el citado artículo 4° de la ley N° 19.490 otorga una bonificación por desempeño institucional, sobre la base de cálculo y en los porcentajes que indica, a los funcionarios de planta y a contrata pertenecientes -entre otras reparticiones del sector salud- al Instituto de Salud Pública y a la Subsecretaría de Salud Pública, “regidos por la ley N° 18.834 y el decreto ley N° 249, de 1974", la cual se pagará de una sola vez, a más tardar el 31 de marzo de cada año, por el cumplimiento de las metas del año precedente, referidas a la eficiencia institucional y a la calidad de los servicios proporcionados a los usuarios, fijadas por decreto del Ministro de Salud, suscrito asimismo por el Ministro de Hacienda. Luego, debe agregarse que el inciso octavo del aludido artículo 4° -incorporado por la ley N° 19.937-, dispone que, con independencia de la calificación que se obtenga, la bonificación de que trata este artículo será percibida por el 100% de los funcionarios de cada planta y los funcionarios a contrata asimilados a estas. Así, mediante el dictamen N° 1.278, de 2005, de este Organismo Contralor, se ha precisado que quedan marginados del otorgamiento del estipendio en comento, los empleados que no han sido calificados en el período inmediatamente anterior a su pago, por cuanto el universo del personal beneficiario está conformado por todos los funcionarios que han sido calificados, atendido que, conforme con la anotada disposición, el derecho se adquiere con independencia "de la calificación que se obtenga", esto es, se requiere contar con una evaluación del desempeño laboral, para luego expresar que el 100% de los que cumplen con ese requisito tienen derecho al emolumento. Ahora bien, atendido lo previsto en los artículos 38 y 40 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en orden a que la calificación evalúa los doce meses de desempeño funcionario comprendidos entre el 1 de septiembre de un año y el 31 de agosto del año siguiente, y, además, que no serán calificados quienes por cualquier motivo hubiesen desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período de calificaciones, cabe señalar que la individualizada funcionaria carece de evaluación en el Instituto de Salud Pública de Chile, por el lapso que sirve de fundamento al otorgamiento de la bonificación en el año 2012, cual es, el que media entre el 1 de septiembre de 2010 y el 31 de agosto de 2011, toda vez que se incorporó a dicho organismo el 16 de mayo de ese último año. Enseguida, en lo que atañe a la posibilidad de considerar las calificaciones obtenidas por la servidora en la Subsecretaría de Salud Pública, para los efectos de obtener el pago del beneficio en el Instituto de Salud Pública en el año 2012, cumple manifestar que no es posible que un empleado que proviene de otro organismo de la Administración del Estado pueda, en virtud de las calificaciones obtenidas en este, gozar de un beneficio que se ha establecido para favorecer a los servidores que, con su buen desempeño, han permitido el logro eficiente de las funciones propias de la institución en que desarrollan sus labores (aplica el dictamen N° 19.999, de 1999). Es pertinente agregar, como se ha precisado a través del referido dictamen N° 1.278, de 2005, que no obsta a lo anterior la circunstancia de que las respectivas reparticiones integren el sector salud, pues el inciso cuarto del artículo 4° en análisis, dispone que la bonificación se otorga a los funcionarios de planta y a contrata "pertenecientes al correspondiente servicio", de lo cual se infiere que el cumplimiento de las metas -supuesto necesario para el pago de este emolumento-, relativas a la eficiencia institucional y la calidad de los servicios proporcionados a los usuarios, están referidas a la entidad en la que se fijan tales metas y a los servidores pertenecientes a cada una de ellas, con independencia del sector al que pertenezcan. En consecuencia, procede concluir que a la señora Díaz Tito no le asiste el derecho a que el Instituto de Salud Pública de Chile le pague la bonificación por desempeño institucional establecida en el artículo 4° de la ley N° 19.490, correspondiente al año 2012, dado que no fue calificada en dicha entidad en el período que debe considerarse para el pago del estipendio en comento y, además, tampoco es útil para ese fin la evaluación obtenida en un organismo distinto de aquel en que labora. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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