Dictamen CGR

Dictamen N° 70630/2013

2013-10-30 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Tienen derecho a percibir la bonificación del artículo 4° de la ley N° 19.490 los funcionarios efectivamente calificados en el período anterior al pago, en la medida que se hayan cumplido las metas pertinentes
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N° 70.630 Fecha: 30-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Gabriela Berrocal Silva, solicitando un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir la asignación prevista en el artículo 4° de la ley N° 19.490, atendido que, a pesar de no haber sido calificada en el período 2011-2012, esto es, el que antecede al pago de ese emolumento, por encontrarse haciendo uso de sus permisos de prenatal, postnatal y postnatal parental, habría sido evaluada parcialmente en el proceso precedente. Requerido su informe, el Instituto de Salud Pública de Chile expresa que, en concordancia con lo resuelto por esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 10.843, de 2013, no pagó el referido emolumento dado que la reclamante no fue calificada en el período inmediatamente anterior al del pago, por haberse ausentado del servicio por 187 días como consecuencia de los aludidos beneficios maternales, ni en el precedente, por haber ingresado a esa entidad el 1 de mayo de 2011. No obstante lo anterior, solicita la reconsideración de la citada jurisprudencia, por cuanto, a su juicio, la modificación legal que introdujo el inciso octavo al artículo 4° de la citada ley N° 19.490, tuvo por objeto ampliar el pago de dicho estipendio a todos los funcionarios de planta y a contrata asimilados a esta y no restringirlo, como resulta de la aplicación del criterio de este Organismo Fiscalizador, por lo que la circunstancia de haber sido calificado el año inmediatamente anterior al del entero de la mencionada asignación, no debe considerarse un requisito para acceder a ella. Al respecto, cabe manifestar que, en resumen, el citado pronunciamiento concluyó que quedan marginados del otorgamiento del emolumento en comento, los empleados que no hayan sido calificados en el periodo inmediatamente anterior al del pago, por cuanto el universo del personal beneficiario, de acuerdo con lo previsto en el referido inciso octavo, está conformado por todos los funcionarios que hayan sido calificados, “como quiera que acorde con el nuevo precepto el derecho se adquiere con independencia de la calificación que se obtenga”. Sobre el particular, cumple con señalar que el citado artículo 4° otorga una bonificación por desempeño institucional, sobre la base de cálculo y en los porcentajes que indica, a los funcionarios de planta y a contrata de las entidades que señala -entre ellas el Instituto de Salud Pública de Chile-, por el cumplimiento de las metas del año precedente, referidas a la eficiencia institucional y a la calidad de los servicios proporcionados a los usuarios, la que se pagará de una sola vez, a más tardar el 31 de marzo de cada año. Enseguida, cabe manifestar que el artículo 3°, N° 3, letra c), de la ley N° 19.937, incorporó un nuevo inciso octavo al mencionado artículo 4° de la ley N° 19.490, en el cual se prescribe que “con independencia de la calificación que se obtenga, la bonificación de que trata este artículo será percibida por el 100% de los funcionarios de cada planta y los funcionarios a contrata asimilados a éstas”. Ahora bien, en primer término, es menester hacer presente que según se aprecia del tenor del reseñado inciso, tal precepto fija como condición al disponer que la totalidad de los empleados de planta y contrata recibirán la asignación por la que se consulta, el hecho de haber sido calificado, ya que entender, como lo pretende el organismo informante, que desde la incorporación de esa norma no se requiere tener evaluación, hace perder utilidad y sentido a la expresión “con independencia de la calificación que se obtenga”, la que sería innecesaria en el contexto de la tesis que esa entidad plantea. Así, por lo demás, se desprende de lo consignado en el Primer Informe de la Comisión de Salud del Senado, emitido durante la tramitación del proyecto de la ley N° 19.937, en el que se señala que el Subsecretario de Salud expresó que la reseñada modificación pretende que el 100% “del personal calificado” pueda acceder a este beneficio. De igual forma, es útil anotar que la Subsecretaría de Salud, mediante su oficio N° 2C/4379, de 2004, señaló -informando una presentación mediante la cual una asociación de funcionarios de ese Instituto hizo idéntico planteamiento al que ahora realiza este organismo-, que el aludido inciso octavo tuvo por finalidad extender el beneficio de que se trata al 100% de los funcionarios calificados, por lo que dicha evaluación laboral es requisito indispensable para tener derecho a él, tal como se resolvió en el dictamen N° 1.193, de 2005, de este origen, que atendió esa presentación. En consecuencia, procede rechazar la reconsideración solicitada y confirmar el dictamen N° 10.843, de 2013, de esta Entidad de Control. Precisado lo anterior, y en lo que atañe a la posibilidad de considerar, para impetrar el beneficio en comento, la evaluación parcial que, a su juicio, la interesada habría obtenido en el período de calificación que precede al inmediatamente anterior al del pago, cabe recordar que según lo previsto por el artículo 40 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, “no serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservará la calificación anterior”. Al respecto, es preciso puntualizar que según lo establecido en la preceptiva que regula la calificación funcionaria de los servidores del Instituto de Salud Pública de Chile, contemplada en el citado cuerpo estatutario, en el Reglamento General de Calificaciones aprobado por el decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior y en el decreto N° 245, de 2000, del Ministerio de Salud, que fija el Reglamento Especial de Calificaciones para el Personal del ese organismo, los informes de desempeño y la precalificación son instancias previas y antecedentes de la calificación, sin que ninguna de ellas, por si sola, constituya la evaluación propiamente tal, de manera que son inútiles para los fines que interesan, por lo que resulta improcedente lo pretendido por la señora Berrocal Silva. Se reconsidera el dictamen N° 12.608, de 2011, de este origen, en lo que se refiere al porcentaje de funcionarios calificados que pueden acceder al emolumento por el que se consulta. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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