Dictamen CGR

Dictamen N° 10852/2013

2013-02-15 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No resultan aplicables las disposiciones contenidas en el decreto ley N° 799, de 1974, a los vehículos que están al servicio de una municipalidad en virtud de un contrato de arrendamiento de transporte
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Dictamen N° 46014/2020
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N° 10.852 Fecha: 15-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Macul, solicitando un pronunciamiento que determine si le corresponde a este Órgano de Control instruir un sumario administrativo en contra de don Mario Melo Pimentel, por la eventual responsabilidad que le pudiera caber en el uso indebido de un automóvil que se encuentra al servicio de esa entidad edilicia en virtud de un contrato de arrendamiento de vehículos para el transporte de personas, celebrado con dicho particular. Señala la autoridad recurrente, que de acuerdo a lo prevenido por la exconcejala doña Carmen Calderón Porras, además, de lo comunicado por la Dirección de Desarrollo Comunitario, el señor Melo Pimentel, durante los días 1, 2 y 3 de octubre de 2012, no se presentó con el vehículo en dependencias de esa municipalidad a objeto de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del aludido contrato, por encontrarse, según se informa, distribuyendo propaganda política. Agrega, que no obstante aquel enviar en su reemplazo otro automóvil y conductor, no se pudo dar cumplimiento a dicho cometido por cuanto no existía autorización previa para tal efecto. Sobre el particular, cabe tener presente que el decreto ley N° 799, de 1974, que fija normas que regulan el uso y la circulación de vehículos estatales, establece en el inciso segundo de su artículo 1°, que dicha normativa también rige para los vehículos que éstas tomen en arriendo, usufructo, comodato, depósito o a otro título no traslaticio de dominio. A su turno, es del caso indicar que de acuerdo a lo manifestado por la jurisprudencia de este Ente de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 42.557, de 1994, y 9.011, de 2006, al aludir específicamente el citado decreto ley, que aquel se aplica a los vehículos que se tomen en arriendo, se desprende que ese cuerpo normativo solo regla el uso de vehículos respecto de los cuales ha mediado previamente un contrato de arrendamiento de cosa, conforme al concepto que al efecto contiene el Código Civil, y no de aquellos sobre los que se ha procedido a celebrar un contrato de transporte, que reglamenta especialmente el Código de Comercio. Enseguida, conviene señalar que según lo previsto en el artículo 11 del citado decreto ley N° 799, de 1974, la investigación y sanción de las infracciones a sus disposiciones, son de competencia privativa de esta Contraloría General. Por su parte, el oficio N° 15.000, de 2012, de este origen, que imparte instrucciones con motivo de las elecciones municipales de ese año, precisó que conforme lo expresado en la circular N° 35.593, de 1995, de esta Entidad de Control, relativa al uso y circulación de los vehículos estatales, regulados por el anotado decreto ley N° 799, de 1974, los medios de movilización con que cuentan los entes del Estado -incluyéndose aquellos que se encuentran arrendados o a su disposición a cualquier título-, solo pueden ser empleados para el cumplimiento de sus fines. Añade el mencionado oficio, que existe la prohibición absoluta de usar tales vehículos en cometidos particulares o ajenos al servicio al cual pertenecen, como serían las actividades de carácter político contingente, ya sea en días hábiles o inhábiles; que dicha prohibición no admite excepciones de ninguna especie; y que afecta a todos los servidores que emplean móviles sujetos al indicado decreto ley. Ahora bien, para determinar si resulta aplicable la normativa recién señalada y, por ende, si el asunto planteado es de competencia de esta Contraloría General, debemos atender -previamente- a la naturaleza del contrato que ha celebrado la Municipalidad de Macul con el señor Mario Pimentel, esto es, si aquel corresponde a uno de arrendamiento de cosa, o bien, a un contrato de transporte. En este orden de consideraciones, es necesario precisar que conforme lo establecido en el artículo 1915, del Código Civil, en lo pertinente, el arrendamiento de cosa es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, y la otra a pagar por este goce, un precio determinado. A su vez, el artículo 2013, del indicado texto legal, en concordancia con el artículo 166, del Código de Comercio, prevé, en lo que interesa, que el arrendamiento de transporte es un contrato en que una parte se compromete, mediante cierto flete o precio, a transportar o hacer transportar una persona o cosa de un paraje a otro. En este contexto, y atendidos los antecedentes acompañados por la entidad recurrente, en particular, el denominado contrato de arrendamiento de vehículo para el transporte de personas, celebrado entre la Municipalidad de Macul y don Mario Melo Pimentel, se constata que por un precio determinado en el referido instrumento, el indicado particular pone a disposición del municipio un vehículo de su propiedad, y se obliga, para con ésta, ya sea personalmente o por intermedio de otra que el mismo dispondrá, a realizar viajes según las necesidades del servicio lo requieran, dado lo cual es posible apreciar que dicha convención reúne las características de ser un contrato de arrendamiento de transporte, razón por la que a su respecto no resultan aplicables las normas del aludido decreto ley N° 799, de 1974, y por tanto, tampoco corresponde a esta Entidad Fiscalizadora emitir un pronunciamiento sobre el particular. Precisado lo anterior, y considerando que el asunto de la especie dice relación con un posible incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato, es dable señalar, que de acuerdo con lo manifestado por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 39.542 y 73.182, ambos de 2010, y 41.436, de 2012, las materias vinculadas con la interpretación de disposiciones contractuales o el cumplimiento de obligaciones emanadas de tales acuerdos de voluntades, constituyen por su propia naturaleza, controversias que revisten el carácter de litigiosas, las que deben ser resueltas por los Tribunales de Justicia. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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