Dictamen N° 77158/2013
N° 77.158 Fecha: 25-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alejandro Osses Yáñez, solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad de la actuación de la Municipalidad de La Cisterna, quien al ser requerida por aquel para que le proporcionara cierta información, le habría entregado antecedentes incompletos, según se advierte de las órdenes de compra que adjunta. Cabe precisar que, en específico, el recurrente pidió a la aludida entidad edilicia que le indicara el número y la individualización de las camionetas y automóviles arrendados durante los meses de agosto y septiembre de 2012, como asimismo, a qué unidades fueron asignados y si las referidas contrataciones estaban contempladas en el plan anual de inversiones municipal, contestando la autoridad edilicia, a través del oficio N° 73, de 2012, que en el mencionado período se arrendaron cuatro camionetas, indicando su destino y que estaban previstas en el respectivo presupuesto municipal. Pues bien, en relación con la materia, cabe señalar que de acuerdo con las diligencias practicadas por este Organismo de Control, se pudo constatar que en los meses de agosto y septiembre de 2012, la Municipalidad de La Cisterna arrendó las camionetas placas patentes CFDW 49, BYJH 95, DBYS 34 y CHUK 13, para apoyo de actividades de organizaciones comunitarias; el vehículo placa patente DYDT 75, para el transporte de equipos de salud; y 40 buses para el traslado de vecinos, en el marco del programa de promoción de actividades artísticas, culturales y de recreación, omitiendo el municipio en su respuesta al señor Osses Yáñez, la información correspondiente a estas últimas dos contrataciones. Al respecto, cabe tener presente que el artículo 5°, inciso primero, de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, dispone que en virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esa ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. A su vez, el artículo 10 del mismo texto legal señala que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que prevé la ley. Agrega que el acceso a aquella comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como toda otra elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales. Por su parte, resulta necesario hacer presente que la letra j) del artículo 11 del texto normativo en comento, consagra el principio de la responsabilidad, conforme al cual el incumplimiento de las obligaciones que dicha ley impone a los órganos de la Administración, origina responsabilidades y da lugar a las sanciones que allí se establecen. En relación a la materia, es posible indicar que, en la especie, de los antecedentes recabados, se observa que la Municipalidad de La Cisterna, ante la solicitud de información del recurrente acerca de la cantidad de camionetas y automóviles arrendados por esa entidad en los meses de agosto y septiembre de 2012, solo entregó antecedentes respecto de los primeros vehículos indicados, omitiendo referirse al arriendo del automóvil antes individualizado. Lo anterior, constituye una situación que no se ajustó a las normas precedentemente expuestas, toda vez que conforme a estas, la obligación de informar debe entenderse cumplida cuando se proporciona la totalidad de la misma, y no parcialmente, por cuanto el legislador no ha previsto esta posibilidad. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que en lo relativo a los antecedentes de ciertos buses que habría arrendado el municipio, y que el señor Osses Yáñez reclama que no le fueron dados a conocer, no se advierte que con ello el municipio haya incurrido en una contravención a su obligación de informar, por cuanto según el tenor literal de su requerimiento, se desprende que la solicitud de información se refería específicamente a camionetas y vehículos. Ahora bien, en lo que atañe al procedimiento de amparo del derecho de acceso a la información del recurrente, es dable manifestar que el organismo competente para conocer dicha materia, es el Consejo para la Transparencia, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 31 y siguientes de la citada Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, por lo que no procede que este Organismo de Control intervenga en ese aspecto (aplica dictamen N° 48.647, de 2012). En lo concerniente al cuestionamiento planteado por el señor Osses Yáñez, en el sentido que, por los motivos que indica, no habría correspondido efectuar las contrataciones de que se trata, cumple señalar que esta Entidad de Fiscalización debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el particular, por cuanto de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 B de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, con motivo del control de legalidad o de las auditorías, esta no podrá evaluar los aspectos de mérito o conveniencia de las decisiones políticas o administrativas. Finalmente, y en atención a que de las indagaciones efectuadas en la especie se pudo advertir que los vehículos arrendados por el municipio no contaban con la respectiva bitácora, según lo exige la circular N° 35.593, de 1995, que imparte instrucciones sobre uso y circulación de vehículos estatales -cuya finalidad es permitir una adecuada fiscalización de las normas del decreto ley N° 799, de 1974, que fija normas que regulan el uso y la circulación de vehículos estatales-, cumple efectuar las siguientes consideraciones. El citado decreto ley N° 799, de 1974, establece en el inciso segundo de su artículo 1°, que dicha normativa rige también para los vehículos que las municipalidades -entre otros organismos- tomen en arriendo, usufructo, comodato, depósito o a otro título no traslaticio de dominio. En relación con la materia, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida en los dictámenes N°s. 9.011, de 2006, y 10.852, de 2013, ha precisado que el arrendamiento a que se refiere la disposición citada corresponde al de las cosas muebles, conforme al concepto que sobre la materia contiene el Código Civil, y no al de transporte. En este contexto, se advierte que, en la especie, dos de los contratos de arriendo de los vehículos individualizados revestían las características de arrendamiento de bien mueble -a diferencia de aquellos en que en la respectiva convención se contempló la existencia de un chofer, propio de un servicio de transporte-, por lo que en dichos casos procedía haber llevado bitácora, debiendo el municipio adoptar las medidas pertinentes para que ello no se repita en el futuro. Transcríbase al interesado y a Subdivisión de Auditoría e Inspección de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante