Dictamen N° 10890/2015
N° 10.890 Fecha: 10-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Óscar Sepúlveda Espinoza, servidor de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, quien, en el ejercicio del derecho establecido en el artículo 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, reclama de la medida disciplinaria de suspensión del empleo por tres meses, con goce de un cincuenta por ciento de las remuneraciones -impuesta por el decreto alcaldicio N° 1.386, de 2014, que afinó el sumario de la especie-, en conformidad con lo previsto en los artículos 120, letra c), y 122 A, ambos del citado cuerpo normativo. Expone el peticionario, en lo substancial, que el cargo que se le formuló no se encontraría acreditado; que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad en relación con la falta efectivamente comprobada; que entre la reapertura del sumario de la especie y la emisión de la segunda vista fiscal, no se recabaron antecedentes que justificaran la imposición de la medida disciplinaria de que se trata; y, que la máxima autoridad edilicia desde hace un tiempo ha intentado desvincularlo de sus funciones, aludiendo a la negativa de la alcaldesa para nombrarlo ganador del concurso público que indica en el año 2009, por lo que, a su juicio, es objeto de una persecución laboral. Como cuestión previa, es útil recordar que en virtud del dictamen N° 1.847, de 2014, se atendió un reclamo anterior del recurrente recaído en el sumario en comento, a cuyo término se le aplicaba la medida de destitución, ordenando su reapertura a fin de agotar la investigación, toda vez que a través de los diferentes medios probatorios, si bien se acreditó el extravío de dosis de vacunas de meningitis W 135 entre los días 12 y 13 de noviembre de 2012, de ellos no constaba fehacientemente la participación y responsabilidad del señor Óscar Sepúlveda Espinoza en los hechos indagados, al tenor del cargo que, en su oportunidad, se le formuló a fojas 67 del expediente disciplinario. En este contexto, se formuló nuevamente un cargo al afectado -rolante a fojas 110-, en síntesis, por retirar el día 13 de noviembre de 2012 desde el Centro de Salud Familiar Dr. Amador Neghme, sin permiso, un termo de refrigeración; por utilizar un vehículo municipal con la finalidad de adquirir vacunas contra la meningitis, y por el extravío de un caja con cinco dosis de estas últimas, vulnerando con ello los artículos 3°, 52 y 62 N°s. 3 y 4 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y, 58, letra g), y 82, letra g), de la mencionada ley N° 18.883. Al respecto, es menester anotar que conforme se advierte del sumario en estudio, en él se realizaron todas las diligencias tendientes a comprobar la veracidad y existencia de las conductas imputadas, procurándose, también, las instancias legales a fin de asegurar la debida defensa del inculpado, según consta de la declaración de fojas 105; los descargos -de fojas 118 a 123-; y del recurso de reposición de 10 de octubre de 2014, verificándose, especialmente a través de la prueba documental y testimonial de fojas 14, 16, 17 a 18, 26, 40 a 41, 44, 104 y 108, su responsabilidad administrativa de acuerdo al cargo que se le formuló, el que no pudo desacreditar, particularmente, en lo relativo al retiro el día 13 de noviembre de 2012 desde el Centro de Salud Familiar Dr. Amador Neghme, sin permiso, de un termo de refrigeración -hecho que el propio afectado reconoce-, cautelándose, en definitiva, la garantía de un justo y racional procedimiento. No obstante, se ha estimado pertinente efectuar las siguientes precisiones en relación a las alegaciones del recurrente. En primer término, en cuanto a la afirmación relativa a que entre la reapertura del sumario de la especie y la emisión de la segunda vista fiscal no se recabaron antecedentes que justificaran la imposición de la medida disciplinaria de que se trata, cabe señalar que ello no es efectivo, según se advierte de las declaraciones del propio afectado y de los testigos que constan a fojas 104, 105 y 108 del expediente. Luego, respecto de la falta de proporcionalidad del castigo impuesto, es necesario indicar que según lo previsto en el artículo 63, letra d), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, compete al alcalde disponer las sanciones al personal de su dependencia, lo que permite colegir que el legislador ha radicado en aquel, en su calidad de máxima autoridad de la entidad edilicia y titular de la potestad disciplinaria, las más amplias facultades para ponderar las circunstancias que ameriten determinar las medidas ajustadas al mérito del proceso, por lo que no corresponde que esta Contraloría General emita un pronunciamiento sobre tal decisión (aplica dictamen N° 57.579, de 2014). Finalmente, en lo relativo a que la jefatura edilicia habría tratado de desvincularlo de sus labores, este Ente Contralor entiende que la situación concerniente al certamen que refiere el reclamante representa una actuación específica, de la cual no puede inferirse necesariamente una intencionalidad como la que él atribuye, especialmente considerando que según consta en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER- que mantiene este Organismo Fiscalizador, el afectado ha accedido progresivamente a niveles superiores dentro de la carrera funcionaria regulada por la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, según dan cuenta los decretos N°s. 682, de 2010; 960, de 2011; 380 y 459, ambos de 2014, emitidos por la actual autoridad comunal, de manera que no se aprecian elementos de juicio que acrediten tal aseveración. Por consiguiente, se rechaza el reclamo de la especie. Transcríbase a la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante