Dictamen N° 57579/2014
N° 57.579 Fecha: 29-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Nelson Caballero Martínez, servidor de la Municipalidad de Renca, quien haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, reclama en contra de la legalidad del decreto alcaldicio N° 758, de 2014, a través del cual se le impuso la sanción de multa de un cinco por ciento de la remuneración mensual, con arreglo a lo previsto en los artículos 120, letra b), y 122 del citado texto legal. El recurrente fundamenta su petición, en síntesis, en que, a su juicio, resultaba ajeno a sus funciones velar por la ejecución de obras licitadas; que el hecho reprochado derivó de la negligencia de varias unidades municipales y no solo de él en su calidad de Inspector Técnico de Obras; que la sanción no es proporcional a la irregularidad imputada; que no se consideraron las atenuantes que concurrían a su favor; que se vulneró el principio pro reo, toda vez que la mencionada ley N° 18.883 contempla una medida disciplinaria menos gravosa, como la censura, y, que se le privó del derecho de propiedad sobre las remuneraciones. Como cuestión previa, es útil recordar que al afectado se le formuló el cargo rolante a fojas 37, por haber inducido a error a la Secretaría Comunal de Planificación, al requerir que se llamara a licitación pública para la instalación de tres luminarias que ya existían en el pasaje Pedro Lagos, y en las calles Agrigento y Topocalma, situación que no se habría producido verificando en terreno la necesidad de las mismas. Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad al criterio contenido en el dictamen N° 41.274, de 2014, si bien de acuerdo con el referido artículo 156, inciso primero, incumbe a esta Entidad Fiscalizadora velar por el respeto de las normas constitucionales y legales que rigen a los funcionarios municipales, ello no la convierte en una instancia procesal para que se solicite dejar sin efecto un acto administrativo ordenado por la autoridad comunal competente, en relación a los mismos hechos ya indagados en el sumario correspondiente. Precisado lo anterior, es del caso señalar que conforme se advierte de la investigación en estudio, en ella se realizaron todas las diligencias tendientes a comprobar la veracidad y existencia de las conductas imputadas, procurándose, también, las instancias a fin de asegurar la debida defensa del inculpado -declaración indagatoria, presentación de descargos a fojas 38, y recurso de reposición, entre otros-, respetándose en definitiva la garantía de un justo y racional procedimiento. En efecto, aparece en la declaración de la directora de la Secretaría Comunal de Planificación subrogante de la época -fojas 36-, que el señor Caballero Martínez era el único encargado de solicitar la instalación de nuevas luminarias, lo que resulta concordante con el acápite 9.7, letra b.4, del Reglamento Municipal N° 4, de 2009, que al describir el cargo de Inspector Técnico de Obras, precisa que “La ITO prepara la ficha de Solicitud de Pedido(…)”. Ello, es corroborado por la vista fiscal de 4 de febrero de 2014, donde se efectúa un análisis de la conducta sancionada, la que importó una infracción a las letras b) y c) del artículo 58 de la mencionada ley N° 18.883, resultando, en definitiva, procedente la sanción aplicada, comoquiera que ante las diversas instancias que franquea el ordenamiento jurídico hizo valer en detalle sus defensas, las cuales no fueron controvertidas, por lo que cabe desestimar la alegación en dicho sentido. No obstante, se ha estimado pertinente efectuar las siguientes precisiones en relación con lo señalado por el afectado en su reclamo ante este Órgano de Control. En lo concerniente al argumento del referido servidor relativo a que no le correspondía supervisar la ejecución de obras licitadas, y que la prueba rendida no ha logrado acreditar que fue el único culpable en los hechos indagados, es dable recordar que si bien a esta Entidad Fiscalizadora le compete velar por el cumplimiento de las normas que aseguren el respeto al principio del debido proceso, en dicho ejercicio no puede sustituir a la Administración activa en la ponderación o apreciación de las probanzas destinadas a establecer un juicio de valor acerca de la responsabilidad funcionaria de los inculpados (aplica dictamen N° 42.292, de 2014). Luego, en cuanto a la alegación relativa a no haberse considerado las atenuantes que concurrían a su favor, y además, a la falta de proporcionalidad del castigo impuesto, es necesario indicar que según el artículo 63, letra d), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, compete al alcalde disponer las sanciones al personal de su dependencia, lo que permite colegir que el legislador ha radicado en aquel, en su calidad de máxima autoridad de la entidad edilicia y titular de la potestad disciplinaria, las más amplias facultades para ponderar las circunstancias que ameriten determinar las medidas ajustadas al mérito del proceso, por lo que no corresponde que esta Contraloría General emita un pronunciamiento sobre tal decisión (aplica criterio contenido en el dictamen N° 7.027, de 2014). Enseguida, sobre la petición de reemplazar la sanción impuesta por una menos gravosa en virtud del principio pro reo, es dable advertir que el fundamento de dicho principio radica -a diferencia de lo que al parecer entiende el recurrente-, en la existencia de una normativa posterior más benigna que aquella vigente al momento de cometerse la falta investigada, cuyo no es el caso, siendo menester agregar, por las mismas razones expresadas en el párrafo precedente, que el alcalde es quien debe determinar la medida específica de que se trate, tomando en cuenta, por cierto, el mérito de los respectivos autos, como ocurrió en la situación en estudio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 43.671, de 2008). A continuación, es oportuno aclarar que el derecho de propiedad sobre las remuneraciones que invoca el afectado, no puede estimarse vulnerado por el hecho de habérsele privado de percibir parte de sus estipendios con la multa en cuestión, toda vez que sostener lo contrario tornaría inoperante la potestad sancionadora de los órganos del Estado. Finalmente, respecto de la solicitud del ocurrente de suspender los efectos del aludido decreto alcaldicio N° 758, de 2014, mientras se encuentre pendiente el reclamo deducido en contra del mismo, corresponde expresar que la interposición del recurso administrativo previsto en el aludido artículo 156 de la ley N° 18.883 no suspende los efectos del acto impugnado, de manera que rige desde su notificación al afectado, por lo que no resulta procedente pagarle remuneración alguna por tal concepto (aplica dictámenes N°s. 55.676, de 2010, y 68.602, de 2011). En consecuencia, atendidas las consideraciones precedentes, se desestima la reclamación interpuesta por el interesado. Transcríbase a la Municipalidad Renca. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República