Dictamen N° 1847/2014
N° 1.847 Fecha: 09-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Óscar Sepúlveda Espinoza, exservidor de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, denunciando una serie de vicios de legalidad en el proceso sumarial instruido en su contra por la indicada entidad edilicia, el que concluyó con la aplicación de la medida disciplinaria de destitución -por el decreto alcaldicio N° 1.351, de 2013, que afinó el sumario de la especie-, en conformidad con lo previsto en los artículos 120, letra d), y 123, ambos de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. El recurrente fundamenta su petición en que el cargo que se le formuló corresponde a un ilícito penal; que este no se encontraría acreditado; que la conducta reprochada no constituye una transgresión a la probidad administrativa; que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad al aplicársele la mayor de las sanciones contempladas; y que existen antecedentes de que la máxima autoridad edilicia desde hace un tiempo ha tratado de desvincularlo de sus labores. Como cuestión previa, es menester anotar que el presente sumario se inició a consecuencia del extravío de veintiuna dosis de vacunas de meningitis W 135 en la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda. Luego, se formuló un cargo al recurrente -a fojas 67- por haber faltado a la probidad administrativa al sustraer las mencionadas dosis, entre los días 12 y 13 de noviembre de 2012, las que estaban destinadas a diversos centros de salud de dicha entidad edilicia. Precisado lo anterior, en cuanto a que el reproche formulado se habría redactado utilizando el verbo “sustraer”, el que constituiría un ilícito penal que no se encuentra acreditado, es oportuno indicar, en primer término, que según lo ha resuelto esta Contraloría General, entre otros, mediante los dictámenes N°s. 5.850, de 1996, y 74.921, de 2012, no es posible emplear la expresión "sustracción" en un cargo, como se hiciera respecto al que se le representó al señor Óscar Sepúlveda Espinoza, ya que el uso de tal vocablo conlleva la imputación de un delito, en circunstancias que estos deben referirse a hechos concretos y verificados, que impliquen una infracción de obligaciones funcionarias, no obstante que ellos puedan constituir, eventualmente, conductas delictivas. Lo expuesto, no obsta a la obligación que el artículo 137, inciso final, de la precitada ley N° 18.883, le impone al fiscal, de proceder de inmediato a efectuar la correspondiente denuncia a la justicia ordinaria, si estima que los hechos investigados en el sumario pudieran revestir caracteres de delito, la que no lo inhabilita para proseguir con su indagación, toda vez que la responsabilidad administrativa y la sanción que traiga aparejada, son independientes de la civil y penal que aquellos puedan acarrear, según lo previsto en el artículo 119, inciso primero, del cuerpo normativo antes aludido. Por su parte, en lo relativo a la circunstancia de no encontrarse acreditado el hecho que se le atribuyó, cabe precisar que para que sea declarado el cierre del proceso disciplinario y posteriormente decretada una sanción determinada, es necesario que la investigación se haya agotado, lo que acontece cuando el instructor ha aportado todos los elementos de prueba que apoyen la respectiva resolución, estableciendo de manera coherente e indubitada el vínculo existente entre lo indagado y la responsabilidad que les corresponde a quienes resultaron imputados, con el objeto de llegar a la convicción de la inocencia o culpabilidad de aquellos, tal como lo ha manifestado este Organismo Fiscalizador, entre otros, en el dictamen N° 2.041, de 2012, lo que no se advierte haber ocurrido en la especie. En efecto, si bien a través de los diferentes medios probatorios, aparece que en el sumario se acreditó el extravío de dosis de vacunas de meningitis W 135, entre los días 12 y 13 de noviembre de 2012, de ellos no consta que se haya comprobado fehacientemente la participación y responsabilidad del señor Óscar Sepúlveda Espinoza en los hechos indagados, al tenor del cargo que se le formuló a fojas 67 del expediente disciplinario. Asimismo, debe considerarse que de la documentación tenida a la vista es posible verificar que el día 12 de noviembre de 2012, no fue el recurrente quien retiró las dosis de la aludida vacuna, según da cuenta la “HOJA DE PEDIDO-ENTREGA DE VACUNAS” que rola a fojas 63 del expediente, sino un “Alumno del Instituto Profesional de Chile” -y que habría trabajado en uno de los centros de salud comunal-, quien, por lo demás, declaró como testigo a fojas 19, señalando que no advirtió irregularidades en el respectivo traslado. En dicho contexto, en razón de las consideraciones precedentemente expresadas, cabe concluir que la investigación de que se trata no se encuentra suficientemente agotada, por lo que se acoge el reclamo del señor Óscar Sepúlveda Espinoza en tal sentido. Respecto de las demás alegaciones realizadas por el recurrente no se emitirá pronunciamiento, por resultar inoficioso. De esta manera, entonces, la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda deberá ordenar la reapertura del sumario de la especie, retrotrayéndolo a la etapa indagatoria, a fin de que se realicen todas las diligencias necesarias para agotar la investigación y, de resultar procedente, formular el cargo pertinente, indicando en términos precisos la conducta anómala en que habría incurrido el reclamante para luego continuar con su tramitación conforme a derecho, informando de ello a esta Contraloría General en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al señor Óscar Sepúlveda Espinoza, y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante