Dictamen CGR

Dictamen N° 109/2026

2026-03-12 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Facultad de proponer peritos a que alude el artículo 4° del decreto ley N° 2.186, de 1978, debe ser ejercida por el delegado presidencial regional respectivo
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Dictamen N° 260/2026
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N° D109 Fecha: 12-03-2026 I. Antecedentes El Gobernador Regional de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins solicita un pronunciamiento que determine a qué autoridad le corresponde actualmente proponer la nómina de peritos a que alude el artículo 4° del decreto ley N° 2.186, de 1978. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que, conforme a lo indicado en el artículo 4°, inciso segundo, del decreto ley N° 2.186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, la lista de peritos de que se trata “se formará entre profesionales que, en número no inferior a seis por cada especialidad, propongan los respectivos Intendentes Regionales, previa consulta de éstos al Consejo Regional de Desarrollo correspondiente. En igual forma se procederá cuando, a juicio del Presidente de la República, sea necesario ampliar la referida lista. Las vacantes que por cualquier causa se produzcan en la lista permanente serán llenadas por el Presidente de la República, de entre dos nombres que los Intendentes Regionales correspondientes, previa la citada consulta, propondrán por cada cargo que quede vacante. Si los Intendentes Regionales no hicieren las proposiciones dentro del término de treinta días de ser requeridos, el Presidente de la República podrá prescindir de ellas”. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 33.768, de 1995, ha precisado que los Consejos Regionales de Desarrollo dejaron de existir tras la instalación de los Gobiernos Regionales, y al no haber disposición legal que entregue a otro ente la atribución de que se trata, el inciso segundo del artículo 4° del decreto ley N° 2.186, de 1978, debe entenderse derogado tácitamente por la ley N° 19.175, en la parte que señala la consulta a tales órganos colegiados. Luego, se debe puntualizar que tras la reforma constitucional realizada por la ley N° 20.990, se eliminó el cargo de intendente. El nuevo artículo 111 de la Carta Fundamental, sustituido por el numeral 5 del artículo único de dicha ley, establece que “La administración superior de cada región reside en un gobierno regional, que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región”. Agrega, que aquel “estará constituido por un gobernador regional y el consejo regional” y que “El gobernador regional será el órgano ejecutivo del gobierno regional, correspondiéndole presidir el consejo y ejercer las funciones y atribuciones que la ley orgánica constitucional determine, en coordinación con los demás órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa”. A su vez, el artículo 115 bis de la Constitución Política dispone que “En cada región existirá una delegación presidencial regional, a cargo de un delegado presidencial regional, el que ejercerá las funciones y atribuciones del Presidente de la República en la región, en conformidad a la ley”. Añade, que dicho delegado “será el representante natural e inmediato, en el territorio de su jurisdicción, del Presidente de la República y será nombrado y removido libremente por él”, y que “ejercerá sus funciones con arreglo a las leyes y a las órdenes e instrucciones del Presidente de la República”, correspondiéndole “la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la región que dependan o se relacionen con el Presidente de la República a través de un Ministerio”. Por su parte, es útil tener presente que la disposición vigésimo octava transitoria de la Constitución Política -agregada por la mencionada ley N° 20.990 y que fue, a su vez, modificada por las reformas constitucionales contenidas en las leyes N°s. 21.221, 21.317 y 21.324-, en su inciso penúltimo, a fin de delimitar las competencias de las nuevas autoridades, prevé que “Los gobernadores regionales electos, desde que asuman, tendrán las funciones y atribuciones que las leyes otorgan expresamente al intendente en tanto órgano ejecutivo del gobierno regional. Las restantes funciones y atribuciones que las leyes entregan al intendente se entenderán referidas al delegado presidencial regional que corresponda. Asimismo, las funciones y atribuciones que las leyes entregan al gobernador se entenderán atribuidas al delegado presidencial provincial”. III. Análisis y conclusión Ahora bien, para resolver la consulta de la especie, es necesario dilucidar si la función de proponer la referida nómina de peritos le fue otorgada de manera expresa al intendente, en su calidad de órgano ejecutivo del gobierno regional, ya que, de no ser así, debe aplicarse la regla residual contemplada en la citada disposición transitoria (aplica dictamen N° E118757, de 2021). En este contexto, del tenor del artículo 4° del citado decreto N° 2.186, de 1978, no aparece que la función de proponer a los peritos de que se trata, la desempeñe el intendente en la calidad antedicha, por cuanto el gobierno regional no tiene participación en los procedimientos expropiatorios que efectúan los diferentes servicios públicos de la región de acuerdo con sus necesidades. Por otra parte, también es posible advertir que la referida potestad no pudo ser entregada al intendente en su calidad de órgano ejecutivo del gobierno regional, dado que la norma que la establece -esto es, el decreto ley N° 2.186, de 1978- fue dictada con anterioridad al establecimiento de los gobiernos regionales. En consecuencia, cabe concluir que la facultad de proponer la nómina de peritos por la cual se consulta no fue entregada al antiguo cargo de Intendente, en tanto órgano ejecutivo del Gobierno Regional, sino como representante del Presidente de la República, razón por la cual actualmente debe ser asumida por el Delegado Presidencial Regional respectivo, en conformidad con la disposición vigésimo octava transitoria de la Constitución Política (aplica dictamen N° E118757, de 2021). Finalmente, respecto de la solicitud formulada al Gobierno Regional de O’Higgins, en orden a someter al Consejo Regional de Desarrollo la aprobación de dicha nómina, cumple con recordar que, tal como se indicó en el citado dictamen N° 33.768, de 1995, dichos Consejos Regionales de Desarrollo dejaron de existir tras la instalación de los Gobiernos Regionales, por lo que actualmente debe entenderse derogada tácitamente por la ley N° 19.175, la parte del inciso segundo del artículo 4° del decreto ley N° 2.186, que requiere someter la nómina a consulta de tales órganos colegiados. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General

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