Dictamen N° 118757/2021
Nº E118757 Fecha: 02-VII-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio de Evaluación Ambiental -SEA-, solicitando un pronunciamiento que determine cuál es la autoridad regional a quien le corresponde asumir la presidencia de la Comisión de Evaluación que regula el artículo 86 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en atención a la reforma constitucional aprobada por la ley N° 20.990, que Dispone la Elección Popular del Órgano Ejecutivo del Gobierno Regional, en virtud de la cual se eliminó el cargo de intendente. Consultados al efecto, la Superintendencia del Medio Ambiente, el Ministerio del Medio Ambiente, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo y la Subsecretaría General de la Presidencia, fueron contestes en informar que el órgano colegiado por el que se consulta debe integrarlo el delegado presidencial regional. Sobre el particular, cabe indicar que el referido artículo 86 dispone que “Los proyectos serán calificados por una Comisión presidida por el Intendente e integrada por los Secretarios Regionales Ministeriales del Medio Ambiente, de Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, y de Planificación, y el Director Regional del Servicio, quien actuará como secretario”. Ahora bien, con ocasión de la reforma constitucional efectuada mediante la ley N° 20.990, se eliminó el cargo de intendente. El nuevo artículo 111 de la Carta Fundamental, sustituido por el numeral 5 del artículo único de dicha ley, en lo que interesa, establece que “La administración superior de cada región reside en un gobierno regional, que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región”. Agrega que aquel “estará constituido por un gobernador regional y el consejo regional” y que “El gobernador regional será el órgano ejecutivo del gobierno regional, correspondiéndole presidir el consejo y ejercer las funciones y atribuciones que la ley orgánica constitucional determine, en coordinación con los demás órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa”. “Asimismo, le corresponderá la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos que dependan o se relacionen con el gobierno regional”. A su vez, el artículo 115 bis de la Constitución Política dispone que “En cada región existirá una delegación presidencial regional, a cargo de un delegado presidencial regional, el que ejercerá las funciones y atribuciones del Presidente de la República en la región, en conformidad a la ley”. Añade que dicho delegado “será el representante natural e inmediato, en el territorio de su jurisdicción, del Presidente de la República y será nombrado y removido libremente por él”, y que “ejercerá sus funciones con arreglo a las leyes y a las órdenes e instrucciones del Presidente de la República”, correspondiéndole “la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la región que dependan o se relacionen con el Presidente de la República a través de un Ministerio”. Luego, la ley N° 21.074, sobre Fortalecimiento de la Regionalización del País, modificó su similar N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, fijando, en lo pertinente, las atribuciones y facultades que les corresponderá ejercer tanto a los gobernadores regionales como a los delegados presidenciales regionales, sin que se haya regulado expresamente la conformación de la comisión de evaluación del artículo 86 de la ley N° 19.300. En este contexto, es útil tener presente que la disposición vigésimo octava transitoria de la Constitución Política -agregada por la mencionada ley N° 20.990 y que fue, a su vez, modificada por las reformas constitucionales contenidas en las leyes N°s. 21.221 y 21.317-, en su inciso penúltimo, a fin de delimitar las competencias de las nuevas autoridades, previene que “Los gobernadores regionales electos, desde que asuman, tendrán las funciones y atribuciones que las leyes otorgan expresamente al intendente en tanto órgano ejecutivo del gobierno regional. Las restantes funciones y atribuciones que las leyes entregan al intendente se entenderán referidas al delegado presidencial regional que corresponda. Asimismo, las funciones y atribuciones que las leyes entregan al gobernador se entenderán atribuidas al delegado presidencial provincial”. Como se desprende de lo anotado, para precisar la autoridad a la que le corresponde asumir la presidencia de la comisión del artículo 86 de la ley N° 19.300, es necesario dilucidar si esa función le ha sido otorgada, de manera expresa, al intendente en su calidad de órgano ejecutivo del gobierno regional, ya que de no ser así, debe aplicarse la regla residual contemplada en la disposición transitoria precitada. Pues bien, del tenor del referido artículo 86 no aparece que la función de presidir la comisión de evaluación de que se trata la desempeñe el respectivo intendente en la calidad antedicha, por cuanto el gobierno regional no tiene participación en esta instancia del procedimiento de evaluación ambiental. Es más, la ley N° 19.300, en su artículo 8°, prevé expresamente la participación del Gobierno Regional en una etapa previa, debiendo informar sobre la compatibilidad territorial del proyecto presentado. Así, habiendo el legislador determinado expresamente la participación de aquella entidad en el proceso de evaluación ambiental, limitándola a la emisión del referido informe, no resulta lógico entender que la intervención del intendente se haya previsto en su carácter de órgano ejecutivo del Gobierno Regional. Por otra parte, es necesario tener en consideración que los otros integrantes de la comisión -salvo el director regional del SEA, que actúa como secretario-, son representantes del Presidente de la República en la correspondiente región, de manera tal que es menester colegir que el intendente, siendo una autoridad designada por la máxima autoridad del país, también actúe en su representación. Reafirma dicho criterio el hecho de que durante la tramitación de la ley N° 19.300, según consta en la historia fidedigna de esta, se tuvo siempre en consideración que las comisiones regionales del medio ambiente -antecesoras de la comisión de evaluación del artículo 86-, estarían integradas casi exclusivamente por autoridades de gobierno (sesión de fecha 4 de enero de 1994, Diario de Sesión 24. Legislatura 327. Discusión General). En el mismo sentido, es oportuno consignar que en el año 2018 ingresó a tramitación legislativa un proyecto de ley -boletín N° 11.952-12-, con el objetivo, entre otros -según se estableció en su mensaje presidencial-, de “acotar al mínimo esas instancias de decisión política, modificando la conformación de la Comisión de Evaluación Ambiental de naturaleza regional, en tres comisiones macrozonales conformadas por autoridades conocedoras de las materias sobre las que deberán pronunciarse, y por actores técnicos, restringiendo el factor político”, reemplazando la comisión de evaluación del artículo 86 de la ley N° 19.300 por un comité técnico, en el cual no tendría participación el intendente. No obstante que dicho proyecto de ley fue retirado, su presentación da cuenta de que la integración de las comisiones de evaluación por parte del intendente constituye un componente político, en tanto este actúa en representación del Presidente de la República. En consecuencia, cabe concluir que la participación que el legislador ha entregado en el artículo 86 de la ley N° 19.300 al intendente, no es en la calidad de órgano ejecutivo del gobierno regional, sino como representante del Presidente de la República, debiendo ser asumida, en conformidad con la disposición vigésimo octava transitoria de la Constitución Política, por los futuros delegados presidenciales regionales. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República