Dictamen CGR

Dictamen N° 260/2026

2026-05-05 · Municipalidades y administración local y regional · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Conforme lo dispuesto por el decreto ley N° 799, de 1974, gobiernos regionales deben requerir al delegado presidencial regional respectivo autorización para salidas específicas en un vehículo institucional los sábados en la tarde, domingos y festivos

N° D260 Fecha: 05-05-2026 I. Antecedentes El Gobierno Regional de Valparaíso consulta si resulta procedente aplicarle lo dispuesto en el artículo 1° del decreto ley N° 799, de 1974 -que contiene disposiciones que regulan el uso y la circulación de vehículos estatales-, considerando la actual estructura de la administración regional. Lo anterior, por cuanto estima que la exigencia de autorización por parte del Delegado Presidencial respectivo carecería de sustento jurídico, toda vez que su aplicación implicaría una alteración del principio de juridicidad, al permitir que un organismo del Estado intervenga en aspectos de mérito propios de decisiones adoptadas por un servicio que tiene la calidad de órgano de la administración descentralizada del Estado. Agrega que, al igual que ocurre con las municipalidades, el gobierno regional estaría facultado para administrar los vehículos de su propiedad sin las limitaciones establecidas en la normativa en comento. Requerida al efecto, la Subsecretaría del Interior hizo presentes sus consideraciones acerca del asunto planteado. II. Fundamento jurídico El inciso primero del artículo 1° del decreto ley N° 799, de 1974, prohíbe, en sábados en la tarde, domingos y festivos, la circulación de vehículos de propiedad fiscal, semifiscal, de organismos de administración autónoma o descentralizada y empresas del Estado, cualquiera que fuere su estatuto legal, de las Municipalidades, y de las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital, representación o participación, superiores al cincuenta por ciento. Agrega su inciso segundo, que igual prohibición regirá para los vehículos que cualquiera de las entidades u organismos señalados tomen en arriendo, usufructo, comodato, depósito o a otro título no traslaticio de dominio. A su vez, el inciso tercero de esa disposición dispone que los Intendentes y Gobernadores, o Intendentes Regionales y Gobernadores Provinciales, en su caso, estarán facultados para autorizar salidas específicas de estos vehículos en días sábados en la tarde, domingos o festivos, mediante autorización escrita, en casos calificados y tratándose del cumplimiento de cometidos funcionales impostergables. Luego, su inciso cuarto señala que la norma establecida en los incisos primero y segundo no se aplicará respecto de aquellos vehículos que corresponden a reparticiones que, por la naturaleza de las funciones que desempeñan, deben mantenerlos en circulación durante esos días. La autorización respectiva deberá darse mediante decreto supremo fundado del Ministerio que corresponda a la entidad y organismo al cual estén asignados dichos vehículos, el que deberá ser firmado, además, por el Ministro del interior. Por otra parte, tras la reforma constitucional realizada por la ley N° 20.990, que dispone la elección popular del órgano ejecutivo del Gobierno Regional, se eliminó el cargo de intendente. Así, el nuevo artículo 111 de la Constitución Política, sustituido por el numeral 5 del artículo único de dicha ley, establece que la administración superior de cada región reside en un gobierno regional. Agrega, que aquel estará constituido por un gobernador regional y el consejo regional y que el gobernador regional será el órgano ejecutivo del gobierno regional, correspondiéndole presidir el consejo y ejercer las funciones y atribuciones que la ley orgánica constitucional determine, en coordinación con los demás órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. Al respecto, la ley N° 19.175, en su artículo 13, señala que los gobiernos regionales gozarán de personalidad jurídica de derecho público, tendrán patrimonio propio y ejercerán las funciones y atribuciones que la ley les confiere, entre las que se encuentra, según su artículo 20, letra b), la de adquirir, administrar y disponer de sus bienes y recursos, conforme a lo dispuesto por la ley. Luego, el artículo 24, letra k), del mismo texto legal, dispone que corresponderá al gobernador regional, “Ejercer la administración de los bienes y recursos propios del gobierno regional, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y a las normas que el consejo regional pueda adoptar sobre la materia”. Por su parte, la disposición vigésimo octava transitoria de la Constitución Política -agregada por la citada ley N° 20.990 y que fue, a su vez, modificada por las reformas constitucionales contenidas en las leyes N°s. 21.221, 21.317 y 21.324-, en su inciso penúltimo, a fin de delimitar las competencias de las nuevas autoridades, prevé que “Los gobernadores regionales electos, desde que asuman, tendrán las funciones y atribuciones que las leyes otorgan expresamente al intendente en tanto órgano ejecutivo del gobierno regional. Las restantes funciones y atribuciones que las leyes entregan al intendente se entenderán referidas al delegado presidencial regional que corresponda. Asimismo, las funciones y atribuciones que las leyes entregan al gobernador se entenderán atribuidas al delegado presidencial provincial”. A su vez, el artículo 115 bis de la Carta Fundamental dispone que en cada región existirá una delegación presidencial regional, a cargo de un delegado presidencial regional, el que ejercerá las funciones y atribuciones del Presidente de la República en la región, en conformidad a la ley. Añade, que dicho delegado “será el representante natural e inmediato, en el territorio de su jurisdicción, del Presidente de la República y será nombrado y removido libremente por él”, y que “ejercerá sus funciones con arreglo a las leyes y a las órdenes e instrucciones del Presidente de la República”, correspondiéndole “la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la región que dependan o se relacionen con el Presidente de la República a través de un Ministerio”. Enseguida, el inciso segundo del artículo 3° de la citada ley N° 19.175, señala que “Corresponderá al delegado presidencial provincial ejercer, de acuerdo con las instrucciones del delegado presidencial regional, la supervigilancia de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de la función administrativa existentes en la provincia, que dependan o se relacionen con el Presidente de la República a través de un Ministerio.” Finalmente, el artículo 4° de la misma ley contempla expresamente entre las funciones del Delegado Presidencial Provincial, en su letra g), la de “Autorizar la circulación de los vehículos de los servicios públicos creados por ley fuera de los días y horas de trabajo, para el cumplimiento de la función administrativa, así como la excepción de uso de disco fiscal, en conformidad con las normas vigentes”. III. Análisis y conclusión Ahora bien, cabe señalar que, a pesar de que el Gobernador Regional de Valparaíso cuenta con la atribución de administrar los bienes y recursos propios del Gobierno Regional, no dispone de una habilitación legal expresa para autorizar la utilización de vehículos fuera de los días y horas hábiles, como sí existe en el ámbito municipal, razón por la cual, en la especie le resultan aplicables las disposiciones del decreto ley N° 799, de 1974. Al respecto, en armonía con lo concluido en el dictamen N° E20472, de 2025, la regla general establecida en el artículo 1° del citado decreto ley consiste en la prohibición de circulación de los vehículos de que se trata los sábados en la tarde, domingos y festivos. Sin perjuicio de ello, la normativa contempla determinadas excepciones. En lo que interesa, una de estas excepciones corresponde a los vehículos de los organismos que, por la naturaleza de sus funciones, deban mantenerse en circulación durante los días señalados, mediando para tal efecto una autorización de carácter genérico y permanente para el respectivo móvil, otorgada mediante un decreto supremo fundado, dictado en los términos que establece el citado precepto. Otra excepción dice relación con aquellos casos en que, conforme el artículo 1°, inciso tercero, del aludido decreto ley N° 799, de 1974, se autoricen salidas específicas en situaciones calificadas y para el cumplimiento de cometidos institucionales impostergables, los días indicados. Así, en el caso de los Gobiernos Regionales, en cuanto órganos descentralizados de la Administración del Estado, dicha autorización debe ser otorgada por el Delegado Presidencial Regional respectivo, toda vez que esta facultad fue conferida al antiguo cargo de Intendente en su calidad de representante del Presidente de la República, y no como órgano ejecutivo del Gobierno Regional, de conformidad con lo dispuesto en la mencionada disposición vigésimo octava transitoria de la Constitución Política de la República (aplica dictámenes N°s. E118757, de 2021 y D109, de 2026). Compleméntese, en lo pertinente, el dictamen N° E20472, de 2025, en los términos expuestos en este pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República

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