Dictamen N° 11047/2009
N° 11.047 Fecha: 03-III-2009 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General doña Lorena Andrea Villarroel Guerrero, alumna de la Escuela de Ingenieros del Ejército de Chile, para solicitar un reestudio de su situación académica, con la finalidad que se determine si es procedente ordenar al referido plantel educacional que disponga su reincorporación, atendido su estado de embarazo. Como cuestión previa, es menester recordar que mediante el dictamen N° 55.937, de 2007, esta Entidad Fiscalizadora señaló, en síntesis, que sin perjuicio de su estado de gravidez, la peticionaria debía dar total cumplimiento a las exigencias curriculares que le impone la mencionada escuela, considerando que debe alcanzar las destrezas y conocimientos necesarios para ingresar a la referida Institución Castrense. Precisado lo anterior, cabe manifestar que la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, dispone, en el inciso tercero de su artículo 2°, que el embarazo y la maternidad no constituirán impedimento para ingresar y permanecer en los establecimientos de educación de cualquier nivel, debiendo la entidad otorgarle las facilidades académicas del caso. Enseguida, se debe indicar que el artículo 33 del cuerpo legal citado reconoce oficialmente como instituciones de educación superior, entre otras, a las Escuelas de Armas y Especialidades de las Fuerzas Armadas, las que, según lo dispuesto por el artículo 34 del mismo texto orgánico constitucional, se rigen en cuanto a su creación, funcionamiento y planes de estudios, por sus respectivos reglamentos orgánicos. Al respecto, es dable anotar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 34.754, de 2000; 53.353, de 2004 y 52.632, de 2008, ha manifestado que en virtud de la autonomía de que gozan las entidades de educación superior, en los términos que señala el artículo 79 de la citada ley N° 18.962, compete a sus autoridades resolver si se ha dado cumplimiento a su normativa interna; por ende, las medidas que adopten en materias académicas, no son susceptibles de revisión por esta Entidad de Control. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la Escuela de Ingenieros otorgó a la recurrente las facilidades necesarias para la continuidad de sus estudios, atendida su condición de gravidez, lo que, sin embargo, no implica que por tal decisión se la haya eximido del cumplimiento de los requisitos académicos establecidos por ese plantel. De aquéllos igualmente se acredita que la recurrente no cursó satisfactoriamente el primer semestre académico, al no rendir las evaluaciones correspondientes, por lo cual y atendida la reglamentación vigente, no podía ser promovida, dándole la oportunidad excepcional de repetir el II año de Escuela. De lo anterior cabe deducir, que la no aprobación académica de la interesada, no obedeció en forma alguna a su estado de embarazo, ya que si bien la Institución le otorgó facilidades, ello de modo alguno puede implicar la exención en el cumplimiento de los requisitos académicos establecidos por ese plantel, que son imperativos y esenciales para la formación profesional. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que la determinación de la Escuela de Ingenieros del Ejército de Chile, en orden a excluirla del curso de aspirante por no cumplir con las exigencias establecidas al efecto, se ajusta a derecho. Luego, en lo que dice relación con los derechos de protección a la maternidad, se debe señalar que el artículo 194 del Código del Trabajo dispone, en lo que interesa, que éstos son aplicables a todas las trabajadoras, cualquiera sea el estatuto que las rige. A su turno, es importante advertir que esta Entidad de Control expresó en el dictamen N° 867, de 1988, que el ingreso a las Escuelas de Armas y Especialidades de las Fuerzas Armadas no significa incorporarse a la Administración del Estado y, por consiguiente, adquirir la calidad de funcionario público, pues la realización de estudios no corresponde al desempeño propio de un empleo. De esta manera, entonces, considerando que la recurrente, en su calidad de alumna de la Escuela de Ingenieros del Ejército de Chile, no tiene la condición de funcionaria pública, no le asiste el derecho a disfrutar de las normas sobre protección a la maternidad que reclama.