Dictamen N° 11120/2016
N° 11.120 Fecha 11-II-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Brígida Cautivo Vásquez, profesional de la educación de la Municipalidad de Peñaflor, reclamando que en atención a que fue contratada erróneamente bajo las normas del Código del Trabajo durante los años 2011 y 2012, no puede acceder actualmente a la titularidad de acuerdo a lo previsto en la ley N° 20.804, que renueva la vigencia de la ley N° 19.648, por lo que solicita sean enmendadas dichas vinculaciones, ya que a su juicio, correspondía que estas fueran regidas por la ley N° 19.070. Requerido de informe, el citado municipio no lo evacuó dentro de plazo, por lo que se emite el presente pronunciamiento con prescindencia de aquel. Como cuestión previa, cabe señalar que la recurrente fue contratada por la referida entidad edilicia bajo las normas del Código del Trabajo, para desarrollar labores de monitora de folclor, desde el 18 de mayo al 31 de diciembre de 2009, en virtud del decreto N° 2.557, de dicha anualidad; luego entre el 1 de marzo de 2010 y el 28 de febrero de 2011, a través del decreto N° 1.096, de 2010; y por último, consta en el decreto N° 1.136, de 2011, que se le nombró indefinidamente a partir del 1 de marzo de dicha anualidad, el cual se modificó en cuanto sus horas de desempeño, desde el 6 de abril al 31 de diciembre de 2011, de acuerdo al decreto N° 2.179, de 2011. Luego, se le puso término a su vínculo bajo las normas del Código del Trabajo, según consta en el decreto N° 6.715, de 2012, pasando a ser contratada por la ley N° 19.070, como docente de aula desde el 1 de marzo de 2013 hasta el 28 de febrero de 2014, renovándose su nombramiento sucesivamente hasta el año 2016. Sobre el particular, cabe señalar que mediante el dictamen N° 34.838, de 2015, este Ente de Control resolvió, en síntesis, en los términos que allí se explicitan, que es menester el cumplimiento de los siguientes requisitos copulativos para acceder a la titularidad de conformidad con lo prescrito en la anotada ley N° 20.804: a) debe tratarse de profesionales de la educación; b) que ejerzan en la enseñanza parvularia, básica o media; c) que se encuentren contratados como docentes de aula al 31 de julio de 2014; d) que sus servicios hayan sido para un mismo municipio, y e) que su desempeño comprenda a lo menos tres años continuos o cuatro discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas semanales. Enseguida, en relación al reclamo de la recurrente respecto a que fue erróneamente contratada bajo las normas del Código del Trabajo durante los años 2011 y 2012, siendo que debió serlo por la ley N° 19.070, cabe anotar que de acuerdo con el artículo 5° de la ley N° 19.070, “Son funciones de los profesionales de la educación la docente y la docente-directiva, además de las diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo”. Asimismo, cabe indicar que los artículos 6° de la mencionada ley N° 19.070 y 17 del decreto N°453, de 1991, del Ministerio de Educación, señalan que la función docente comprende necesariamente dos ámbitos: la docencia de aula y las actividades curriculares no lectivas. Además, resulta útil señalar que el artículo 20, N° 5, letra a), del citado decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, especifica que dentro de las actividades curriculares no lectivas, que son aquellas complementarias a la docencia de aula como ya se indicó, se encuentran las labores coprogramáticas y culturales, tales como coordinación de actividades culturales y recreativas, dentro de las cuales se puede encuadrar la de monitor de folclor. En este contexto, y acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 30.088, de 2008, si la persona a quien se designa como monitor de folclor realiza únicamente aquella función, es decir, desempeña una actividad de tipo curricular no lectiva, la que es sólo complementaria de la docencia de aula, no cabe entender que desarrolla la función docente, en los términos que la define el artículo 6° de la ley N° 19.070, por lo que no procedería que su vinculación se rigiera por dicho texto legal, sino que esta se encuadraría dentro del concepto de asistente de la educación a que alude la letra b), del artículo 2° de la ley N° 19.464, puesto que se cumpliría con una labor complementaria a la educativa. Por lo tanto, en atención a que de los antecedentes tenidos a la vista no consta que la recurrente realizara otra función que la de monitora de folclor, la cual, como se expuso, es una actividad curricular no lectivas, durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012, se ajustó a derecho que aquella se rigiera por las normas del Código del Trabajo, texto legal aplicable a los asistentes de la educación, a los que además se les aplica la ley N° 19.464. Puntualizado lo anterior, cabe señalar que, de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 97.827, de 2015, las contrataciones a que alude la ley N° 20.804 como requisito para acceder a la titularidad, son aquellas reguladas en la ley N° 19.070, las que, además, han debido efectuarse como docente de aula, constituyendo los nombramientos bajo las normas del Código del Trabajo, vínculos jurídicos de una naturaleza distinta, que no son útiles para cumplir con las exigencias establecidas en el beneficio de la especie. Por consiguiente, corresponde indicar que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, la interesada no cumple con los tres años continuos o cuatro discontinuos de contrataciones como docente de aula, ya que desde el año 2009 al 2012, se encontraba vinculada bajo las normas del Código del Trabajo, por lo que no tiene derecho a acceder a la titularidad docente de acuerdo a lo previsto en la ley N° 20.804, que renueva la vigencia de la ley N° 19.648. Transcríbase la Municipalidad de Peñaflor. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante