Dictamen CGR

Dictamen N° 30619/2016

2016-04-22 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No corresponde otorgar la titularidad a docente, por no contar con tres años continuos o cuatro discontinuos de desempeño, exigidos en la ley N° 20.804, que renovó la vigencia de la ley N° 19.648
Aplicado por
Dictamen N° 566420/2020
Aplica dictámenes

N° 30.619 Fecha: 22-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Leyssi Guzmán Hurtado, docente de la Municipalidad de Santiago, solicitando un pronunciamiento que determine su derecho a acceder al beneficio de la titularidad de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 20.804, que renueva la vigencia de la ley N° 19.648, toda vez que habría realizado labores sujetas al régimen de honorarios bajo la ley N° 20.248, sobre subvención escolar preferencial, y horas como contratada al 31 de julio de 2014, que esa entidad edilicia desconocería. Requerido de informe, el municipio manifestó, en síntesis, que la recurrente no cumple los tiempos de desempeño exigidos por la anotada ley N° 20.804, para acceder al mencionado beneficio. Sobre el particular, y para una correcta comprensión de la situación planteada, es menester señalar que hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 20.550 -26 de octubre de 2011-, que modificó la ley N° 20.248, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 61.827, de 2011, concluyó que las contrataciones de las personas necesarias para llevar a cabo las acciones de mejoramiento de la educación que prevé la segunda de las leyes aludidas, no se encontraban insertas dentro del contexto de la normativa estatutaria que regula al personal municipal, toda vez que, al tratarse de personas previstas para la prestación de determinados servicios, destinados a orientar y apoyar la labor educativa de los funcionarios municipales, por un período definido y dirigidos a un logro específico, debían ser contratadas por los municipios bajo la modalidad de honorarios. No obstante, al comenzar a regir la ley N° 20.550, la situación antes expuesta sufrió una modificación, por cuanto este cuerpo normativo, en su artículo único, N° 4, incorporó un nuevo artículo 8 bis a la ley N° 20.248, el cual establece que para el cumplimiento de las acciones de mejoramiento de la educación, la contratación del personal requerido se regirá por las normas de la ley N° 19.070, del Código del Trabajo o por las normas del derecho común, según corresponda (aplica criterio contenido en el dictamen N° 61.350, de 2012). Asimismo, en relación con lo tratado, los dictámenes N°s. 62.697 y 97.827, ambos de 2015, han resuelto que no corresponde considerar para los efectos de acceder al beneficio de la titularidad, los períodos que, de conformidad con la ley N° 20.248, hayan sido desempeñados a honorarios, por cuanto no constituyen contrataciones en el ámbito de la preceptiva estatutaria de la ley N° 19.070, en los términos que exige la referida ley N° 20.804. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, la interesada suscribió un convenio a honorarios con ese órgano comunal para ejercer labores de profesora ayudante entre el 25 de abril y el 30 de noviembre de 2011, en la escuela Provincia de Chiloé D-45, conforme al artículo 8° de la ley N° 20.248, con cargo a los recursos de la subvención escolar preferencial, por lo que de acuerdo a las consideraciones expresadas, ese municipio atendida la data en que se prestaron las indicadas labores ajustó a derecho su actuar al sujetar a la peticionaria al régimen de honorarios, no obstante que, acorde a las consideraciones expresadas, la aludida convención no puede ser considerada para los efectos de otorgar el beneficio en análisis. Aclarado lo anterior, en cuanto al eventual derecho de la interesada a acceder al beneficio de la titularidad, corresponde indicar que el dictamen N° 34.838, de 2015, de este origen, resolvió, de conformidad con lo prescrito en la referida ley N° 20.804, que es menester el cumplimiento de los siguientes requisitos copulativos: a) debe tratarse de profesionales de la educación; b) que se desempeñen en la educación parvularia, básica o media; c) que se encuentren incorporados a la dotación en calidad de contratados como profesores de aula al 31 de julio de 2014; d) que las labores se prestaran para un mismo municipio, y e) que su condición de contratados lo haya sido a lo menos por tres años continuos o cuatro discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas semanales. Como puede advertirse, para tener derecho al beneficio en examen se requiere, en lo que interesa, que los profesionales de la educación tengan la calidad de contratados, y que hayan cumplido funciones de docencia de aula, por a los menos tres años continuos o cuatro discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas semanales. Luego, en lo concerniente al cómputo de los cuatro años discontinuos exigidos por la anotada ley, conviene puntualizar que de conformidad con lo manifestado en el dictamen N° 55.627, de 2015, dicho período comprende cuarenta y ocho meses de servicios, separados por uno o más lapsos, prestados entre el 2 de diciembre de 1999 y el 31 de julio de 2014, independientemente de la vigencia de cada contratación, en la medida, por cierto, que ellas den cuenta de veinte horas cronológicas de trabajo semanal para un mismo municipio, en calidad de designado como docente de aula. Enseguida, según consta en los antecedentes que obran en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, la señora Leyssi Guzmán Hurtado ingresó a prestar funciones en el referido ente edilicio por el decreto alcaldicio N° 3.351, de 2011, desde el 3 de octubre al 31 de diciembre de esa anualidad, en el cargo de docente, en calidad de contratada por más de 20 cronológicas semanales, para luego, mediante los decretos alcaldicios N°s. 1.028, de 2012, y 747, de 2013, desempeñarse por 30 horas, a contar del 1 de marzo de 2012 al 28 de febrero de 2013, y del 1 de marzo de 2013 al 28 de febrero de 2014, respectivamente. Por lo tanto, considerando que la recurrente no tiene contrataciones por más de 20 horas para desempeñar labores de docente de aula, que completen tres años continuos ni cuatro discontinuos de desempeño, no es posible reconocerle el beneficio contemplado en la comentada ley N° 20.804. Finalmente, esa entidad edilicia ha informado que la peticionaria habría realizado tareas sujeta al régimen de honorarios en el programa “Primero Lee”, acorde con el artículo 8° bis -introducido por la ley N° 20.550-, de la aludida ley N° 20.248, entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 2012, llevando a cabo labores como “coordinadora” del anotado programa, igualmente financiado con la subvención escolar preferencial. Al respecto, cabe aclarar a esa entidad edilicia, a modo de que lo tenga presente en lo sucesivo, que acorde al criterio jurisprudencial contenido en el dictamen N° 11.120, de 2016, y lo contemplado en el propio artículo 8° bis de la aludida ley N° 20.248, si un servidor ejerce labores de coordinador de un programa, desempeña una actividad de tipo curricular no lectiva, por lo que corresponde que su vinculación se rija por el Código del Trabajo. En dicho contexto, al haber desempeñado la recurrente una labor de tipo curricular no lectiva como “coordinadora”, y no de docencia de aula, resulta improcedente incluir tal período para los efectos de otorgar la titularidad docente. Así entonces, en razón de las consideraciones precedentemente señaladas, cabe desestimar la presentación de la señora Leyssi Guzmán Hurtado. Transcríbase a la señora Leyssi Guzmán Hurtado. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 61350/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 62697/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 97827/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 34838/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 55627/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 11120/2016
Aplica dictámenes