Dictamen CGR

Dictamen N° 11172/2015

2015-02-10 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El aumento de grado de los empleos que dirigen las unidades municipales a que se refiere el inciso primero del artículo 16 de la ley N° 18.695, no produce la vacancia del respectivo cargo
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Dictamen N° 30545/2015
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N° 11.172 Fecha: 10-II-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General el señor David Santander Torres, en representación de la Asociación de Funcionarios Municipales de Peñalolén, y la Municipalidad de San Ignacio, solicitando un pronunciamiento que determine el procedimiento que debe efectuarse para proveer los grados que, en su opinión, quedarían vacantes por efecto de la adecuación del nivel remuneratorio de los empleos directivos a cargo de la unidades municipales a que se refiere el artículo 16 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, de acuerdo a lo concluido en el dictamen N° 81.956, de 2014. Por su parte, el señor Juan Pablo Pinto Urquieta, funcionario del estamento directivo de la Municipalidad de Doñihue, requiere un pronunciamiento relativo a su derecho a ascenso al grado que poseía la secretaria municipal de dicha entidad edilicia, el cual estima quedaría vacante al ascender esta última del grado 9 al 8. Como cuestión previa, cabe señalar que el artículo 52 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone que “El ascenso es el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54”. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 1.592, de 2014, ha manifestado que el ascenso es la forma normal de provisión de los empleos de carrera que se encuentran vacantes, en cuya virtud el servidor que se encuentra en el lugar preferente de la correspondiente planta, tiene el derecho a ser promovido al cargo superior -siempre que cumpla los requisitos legales y no le afecte alguna causal de inhabilidad para ocuparlo-. Precisado lo anterior, conviene recordar que el aludido artículo 16 de la ley N° 18.695 -reemplazado por el artículo 1°, numeral 1), de la ley N° 20.742-, prevé, en su inciso primero, que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del aludido texto legal, la organización interna de las municipalidades deberá considerar, a lo menos, las siguientes unidades: Secretaría Municipal, Secretaría Comunal de Planificación, Unidad de Desarrollo Comunitario, Unidad de Administración y Finanzas y Unidad de Control. Añade, el inciso segundo del mismo precepto legal, que en aquellas municipalidades cuyas plantas funcionarias no consideren en el escalafón directivo los cargos señalados precedentemente, el alcalde estará facultado para crearlos, debiendo, al efecto, sujetarse a las normas sobre selección directiva que la ley dispone. Por su parte, el inciso tercero de la norma en comento, dispone que “Dichos empleos tendrán dos grados inmediatamente inferiores a aquel que le corresponde a la autoridad edilicia respectiva, y aquellos señalados en el artículo 47 mantendrán la calidad de exclusiva confianza”. En relación con dicha normativa, el mencionado dictamen N° 81.956, de 2014, concluyó que tanto los nuevos empleos que se creen en conformidad con la anotada disposición, como también los que se encuentran nominados en la pertinente planta de personal, y que corresponden a aquellas plazas que dirigen las unidades mínimas mencionadas en el inciso primero del artículo 16 de la ley N° 18.695, deben tener dos grados menos que el que posee el alcalde del respectivo municipio. En este orden de ideas, cabe señalar que la intención del legislador al reemplazar la citada norma, fue que el nivel remuneratorio a que alude el inciso tercero del referido precepto, constituya la regla general aplicable a todos los empleos que están a cargo de las unidades mínimas que contempla el inciso primero de la misma disposición. Por consiguiente, el aumento de grado que se efectúa por aplicación de lo dispuesto en el citado inciso tercero del artículo 16 de la ley N° 18.695, no produce la vacancia del respectivo cargo, sino que se trata solo de la modificación del nivel remuneratorio del mismo empleo, razón por la cual no resulta posible sostener, como lo entienden los recurrentes, que puedan proveerse a través del ascenso los grados que aquellas plazas poseían antes de la indicada adecuación, toda vez que de conformidad con el aludido artículo 52 de la ley N° 18.883, el supuesto básico para que opere el ascenso es que exista un cargo vacante, cuestión que, como se manifestó, no ocurre en la especie. Transcríbase a la Municipalidad de Peñalolén, San Ignacio, Doñihue; al señor Juan Pablo Pinto Urquieta, a la Asociación Chilena de Municipalidades, a la Asociación de Municipalidades de Chile, y a todas las Contralorías Regionales. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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