Dictamen CGR

Dictamen N° 112/2026

2026-03-13 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se abstiene de emitir pronunciamiento sobre proceso calificatorio de funcionaria del Servicio Electoral, por la razón que se señala. Reconsidera jurisprudencia de esta Contraloría General que se indica

N° D112 Fecha: 13-03-2026 I. Antecedentes La señora María Paz Flores Irigoin, funcionaria del Servicio Electoral (SERVEL), reclama en contra de la calificación que se le asignó en el período 2023-2024, que le significó quedar ubicada en lista N° 3, con 39.23 puntos. Requerido al efecto, el SERVEL evacuó su informe. II. Fundamentos jurídicos Sobre el particular, es dable anotar que el artículo 94 bis de la Constitución Política, dispone que un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Servicio Electoral, ejercerá la administración, supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales y plebiscitarios; del cumplimiento de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; de las normas sobre los partidos políticos, y las demás funciones que señale una ley orgánica constitucional. Luego, cabe indicar que el artículo 59 de la ley N° 18.556 -conforme con su texto refundido, coordinado y sistematizado fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, señala, en lo pertinente, que el SERVEL estará sometido a la fiscalización de esta Contraloría General únicamente en lo que concierne al examen y juzgamiento de sus cuentas de entradas y gastos. Al respecto, se debe recordar que mediante el dictamen N° 15.005, de 2017, esta Entidad Fiscalizadora se pronunció sobre el reclamo deducido por una funcionaria del SERVEL, que impugnó su calificación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 160 de la ley N° 18.834. En ese mismo sentido, se indicó en los dictámenes Nos E340.187 y E420.190, ambos de 2023, que el SERVEL, si bien es un organismo con autonomía constitucional, se encuentra sujeto a la fiscalización de esta Contraloría General en aquellas materias a las que el legislador se ha referido de manera expresa, como sucede con el reclamo previsto en el artículo 160 de la ley N° 18.834. Sin embargo, el aludido criterio jurisprudencial debe ser revisado, dado que un nuevo análisis de la normativa constitucional y legal que rige al SERVEL permite arribar a una conclusión diversa. III. Análisis y conclusión En tal contexto, es importante destacar que el artículo 98 de la Constitución Política dispone, en lo pertinente, que un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración. De conformidad con lo recién expresado, resulta necesario señalar que los artículos 1° y 6° de la ley N° 10.336, prevén que corresponderá al Contralor informar sobre derechos a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios y, en general, respecto a los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo y con el funcionamiento de los servicios públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen. Luego, es importante relevar que el artículo 2°, inciso segundo, de la ley N° 18.575, establece que los órganos de la Administración del Estado deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Conforme con lo expuesto, se advierte que la atribución fiscalizadora de esta Contraloría General se ejerce sobre la Administración del Estado que, acorde con lo señalado en el artículo 1°, inciso primero, de la citada ley N° 18.575, está constituida, en lo que importa, por los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, entre los que no es posible incluir al SERVEL. Lo anterior, dado que el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 31 de marzo de 2016, emitida al ejercer el control de constitucionalidad sobre determinados preceptos de la ley N° 20.900, en particular en lo que se refiere a su artículo 5°, N° 2, que modificó el artículo 58 (actual 59) de la ley N° 18.556, señaló en su considerando centésimo décimo sexto de esa sentencia que “(...) no existe control de la Contraloría General de la República respecto al Servicio Electoral”. Al respecto, es importante tener presente, también, las prevenciones efectuadas por tres ministros de ese tribunal, quienes estimaron que el referido artículo 5°, N° 2, era constitucional sobre la base de los argumentos que se expondrán. Así, en primer término, señalaron que la circunstancia que el SERVEL esté sometido a la fiscalización de esta Contraloría General únicamente en lo que concierne al examen y juzgamiento de sus cuentas de entradas y gastos sería una limitación “manifiestamente inconstitucional, por contravenir los artículos 98 y 99 de la Carta Suprema, si el mencionado Servicio Electoral actualmente se entendiera formar parte de la “Administración del Estado”, siguiendo el mismo calificado criterio con que razonó este Tribunal en sentencia de 15 de enero de 1990, Rol N° 92”. A continuación, manifestaron que, de la historia del establecimiento de la Ley de Reforma Constitucional N° 20.860, aparecen “sugestivos antecedentes” que inducen a sostener que el propósito del constituyente fue conferirle autonomía constitucional al SERVEL, a un tiempo de dejarlo al margen de los vínculos jurídicos que lo ligaban a la Administración del Estado. Por último, sostuvieron que aunque el SERVEL desempeña cometidos netamente administrativos -habida cuenta que no le es dable ejercer funciones legislativas ni jurisdiccionales-, lo cierto es que ha dejado de componer los cuadros orgánicos de la Administración del Estado, teniendo el carácter de organismo constitucionalmente autónomo y sujeto a una propia y especial normativa legal; lo que no obsta a que el legislador pueda remitirlo parcialmente a determinadas normas aplicables a la Administración. De lo resuelto por el Tribunal Constitucional, y de la prevención formulada por tres de sus ministros, se infiere, con toda claridad, que el SERVEL, en su carácter de organismo constitucionalmente autónomo que no integra la Administración del Estado, queda sujeto a la fiscalización de esta Contraloría General, por expreso mandato legal, solo en lo que concierne al examen y juzgamiento de sus cuentas de entradas y gastos. Así, cabe manifestar que el SERVEL, en materias diversas a la expresamente señalada en el actual artículo 59 de la ley N° 18.556, se encuentra al margen del universo de sujetos fiscalizados por esta Contraloría General. Confirma tal razonamiento el hecho que el artículo 88 de la ley N° 18.556, previo a la modificación introducida por la ley N° 20.860, establecía que el SERVEL estaba sometido a la fiscalización de esta Contraloría General en lo que concierne al examen y juzgamiento de sus cuentas de entradas y gastos y al control de legalidad de los actos del servicio relativos a su personal y al régimen estatutario de este. Además, debe tenerse presente que el mensaje presidencial N° 348-363, relativo a la reforma constitucional que le otorgó rango constitucional, precisa al efecto que aquel tiene por objeto dotarlo de mayor independencia del poder central para cumplir con la función electoral, precisando que los organismos autónomos, por sus especiales caracteres, “se encuentran al margen de los vínculos jurídico-administrativos establecidos en la doctrina clásica: escapan a la línea jerárquica y no admiten sobre ellos el ejercicio de facultades de supervigilancia o tutela, se autodeterminan, funcional y administrativamente”. De este modo, no corresponde que esta Contraloría General intervenga, en relación con el SERVEL, sobre aspectos que no se encuentran sujetos a su fiscalización, como acontece con las materias de personal -en la especie, la calificación funcionaria-, pues si la intención del constituyente hubiese sido permitir que esta Entidad de Control conociese de tales asuntos, lo habría señalado en forma expresa. En este contexto, sostener que es el artículo 160 de la ley N° 18.834, el que le asigna competencia a esta Contraloría General para conocer acerca de las materias reguladas en ese estatuto respecto del personal del SERVEL, importa desconocer, por una parte, el texto expreso de la ley N° 18.556 y, por la otra, que el SERVEL ha dejado de integrar la Administración del Estado, por lo que la atribución fiscalizadora de este Órgano de Control ha de referirse necesariamente al examen y juzgamiento de sus cuentas de entradas y gastos. Por consiguiente, se reconsideran los dictámenes Nos 15.005, de 2017 y E340.187 y E420.190, ambos de 2023, así como toda jurisprudencia contraria a lo concluido en el presente pronunciamiento jurídico, el que, por tratarse de un cambio de la jurisprudencia administrativa, regirá, a contar de esta data y hacia el futuro, sin afectar las situaciones constituidas bajo la vigencia de la doctrina anterior. Saluda atentamente a Ud. VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

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