Dictamen CGR

Dictamen N° 15005/2017

2017-04-27 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Servicio Electoral debe resolver mediante acto fundado las apelaciones que interpongan sus funcionarios respecto de sus calificaciones
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N° 15.005 Fecha: 27-IV-2017 Doña Ana María Muñoz Sanhueza, funcionaria del Servicio Electoral -en adelante SERVEL-, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 160 de la ley N° 18.834 -sobre Estatuto Administrativo-, se ha dirigido a esta Contraloría General, reclamando en contra de su calificación correspondiente al período 2014-2015. Requerido su informe, el aludido servicio remitió los antecedentes que fundan el referido proceso calificatorio. En cuanto a lo alegado por la interesada, en orden a que no existiría correspondencia entre la nota 7 que obtuvo en su primer informe de desempeño en los rubros de calidad, oportunidad e iniciativa, y la nota 6 que se le asignó en los mismos en sus dos últimos informes de desempeño, es menester precisar que atendido que la conducta de un servidor es susceptible de sufrir variaciones durante el respectivo período, el jefe directo puede formarse un juicio diverso acerca de dicho comportamiento y evaluarlo en forma distinta a la que lo había hecho en una oportunidad anterior (aplica criterio contenido en el dictamen N° 39.570, de 2016). En el caso en análisis, el precalificador justificó los puntajes en los indicados rubros, señalando, en el subfactor de calidad, que la funcionaria habitualmente aporta mejoras a las acciones de la unidad; en el de oportunidad, que en repetidas ocasiones se anticipa a los plazos establecidos, y en el de iniciativa, que frecuentemente propone soluciones a los problemas que se presentan y que en ocasiones implementa mejoras de su trabajo. Dichos conceptos se corresponden con la nota asignada en cada rubro, por lo que cabe desestimar la alegación realizada por la requirente en relación a este punto. Luego, sobre lo reclamado por la peticionaria acerca de la falta de fundamentación de la decisión adoptada por la junta calificadora, es útil recordar que el inciso primero del artículo 46 de la ley N° 18.834, y el artículo 29 del decreto N° 1.825, de 1998, del entonces Ministerio de Interior -que aprueba el reglamento de calificaciones del personal afecto al Estatuto Administrativo-, prescriben que los acuerdos que adopte el órgano evaluador deberán ser siempre fundados. Respecto de tal exigencia, este Ente Contralor ha manifestado -entre otros, en su dictamen N° 50.351, de 2015- que ella impone la obligación de expresar las razones, causas y circunstancias que se han considerado para asignar a un servidor una determinada calificación, debiendo existir coherencia entre el fundamento expuesto y las notas asignadas. Ahora bien, en la especie, el aludido cuerpo colegiado manifestó su concordancia con los conceptos de la precalificación, asignando nota 7 en todos los subfactores, con excepción de la nota 6 que se otorgó a los mencionados rubros de calidad, oportunidad e iniciativa, y de la nota 1 con la que se calificó el subfactor de puntualidad, en atención a que la funcionaria registró 58:17 horas en atrasos durante el período evaluado. Como resultado de lo anterior, la señora Muñoz Sanhueza quedó ubicada en lista 1, con un total de 60,57 puntos. En este contexto y en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 37.909, de 2015, debe precisarse que si el precalificador expresa los fundamentos de su evaluación y la junta calificadora manifiesta al resolver que adhiere a dicha argumentación, la decisión de esta última se entiende motivada. De este modo, atendido que, como se explicó, en el caso en examen ha acontecido precisamente aquello, cabe concluir que la junta calificadora ha dado cumplimiento a la indicada exigencia. Enseguida, en lo que dice relación con la decisión de la apelación interpuesta por la señora Muñoz Sanhueza ante el Director del SERVEL, es menester precisar que de conformidad al artículo 21 del decreto N° 410, de 2003, del entonces Ministerio del Interior -que establece el reglamento especial de calificaciones para el personal del servicio electoral-, para la resolución del recurso de apelación, el Director deberá tener a la vista la hoja de vida, la precalificación, la calificación, los instrumentos auxiliares y los antecedentes que proporcione el respectivo funcionario. A su turno, el inciso segundo del artículo 33 del citado decreto N° 1.825, de 1998 -aplicable en el caso de que se trata en virtud de lo dispuesto en su artículo 6°-, preceptúa que la “apelación sobre las calificaciones deberá ser resuelta fundadamente” en el plazo que allí se indica. No obstante, el cumplimiento de tal requisito no se verifica en la especie, toda vez que de los antecedentes tenidos a la vista únicamente aparece que esa autoridad se limitó a señalar “no ha lugar” al recurso, sin que se haya expedido un acto formal al efecto y sin que se hayan expresado las razones que fundan tal decisión. Por consiguiente, atendido lo expuesto, se acoge en dicho sentido el reclamo de la recurrente, por lo que el SERVEL deberá adoptar las medidas necesarias para que se corrijan los defectos antes señalados, acerca de lo cual tendrá que informar a esta Contraloría General, en el plazo de 20 días hábiles contado desde la notificación del presente pronunciamiento. Transcríbase a la recurrente. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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