Dictamen CGR

Dictamen N° 420190/2023

2023-11-24 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Funcionarios y exfuncionarios del Servicio Electoral tienen derecho a ejercer ante esta Contraloría General el reclamo previsto en el artículo 160 de la ley N° 18.834, dado que esta entidad fiscalizadora posee competencia para pronunciarse sobre las materias de personal de ese organismo, lo que incluye resolver el aludido reclamo, según se indica
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Dictamen N° 112/2026
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Nº E420190 Fecha: 24-XI-2023 I. Sobre la competencia de la Contraloría General para conocer los reclamos de los funcionarios del Servicio Electoral, interpuestos en virtud del artículo 160 de la ley N° 18.834 a) Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio Electoral -SERVEL-, solicitando la reconsideración del oficio N° E340187, de 2023, del Departamento de Previsión Social y Personal de esta Entidad de Control, que señaló que esta última tiene competencia para resolver el reclamo de un exfuncionario de ese organismo, deducido conforme a lo dispuesto en el artículo 160 de la ley N° 18.834, en contra de la medida de destitución que se le impuso, y en el cual se solicitó a ese servicio que remitiera copia del pertinente expediente sumarial con el objeto de emitir un pronunciamiento sobre el anotado reclamo. Al respecto, el SERVEL expresa, en síntesis, que debido a su autonomía constitucional, el ejercicio de sus competencias no se sujetaría a la dependencia o jerarquía de ninguna otra entidad, encontrándose sometido a la fiscalización de la Contraloría General únicamente en lo que concierne al examen y juzgamiento de sus cuentas de entradas y gastos, razón por la cual entiende que el citado artículo 160 sería una norma incompatible con la preceptiva que regula al Servicio Electoral, por lo que no resultaría posible que este Organismo Fiscalizador realice un control de legalidad de los sumarios administrativos incoados en aquel, por la vía del reclamo establecido en dicho precepto. Agrega que los funcionarios o exfuncionarios del servicio que sean sancionados en un procedimiento disciplinario no quedarían en la indefensión ni en una situación de desigualdad respecto de los demás servidores públicos sometidos a la ley N° 18.834, ya que cuentan con los recursos contemplados en ese texto estatutario y, además, con la posibilidad de recurrir al control judicial por medio de las acciones jurisdiccionales que el ordenamiento establece al efecto. b) Fundamento jurídico Sobre el particular, es menester señalar que el inciso primero del artículo 94 bis de la Constitución Política establece que un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Servicio Electoral, ejercerá la administración, supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales y plebiscitarios; del cumplimiento de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; de las normas sobre los partidos políticos, y las demás funciones que señale una ley orgánica constitucional. Enseguida, el inciso primero del artículo 59 de la ley N° 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, dispone que “El Servicio Electoral estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República únicamente en lo que concierne al examen y juzgamiento de sus cuentas de entradas y gastos. Las contrataciones y nombramientos de su personal serán enviadas a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro”. Añade su inciso segundo que los actos del Servicio Electoral no estarán afectos al trámite de toma de razón. Luego, debe anotarse que el artículo 160 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, prevé que los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante esta Contraloría General cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere ese estatuto, para lo cual tendrán un plazo de diez días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama. c) Análisis y conclusión En primer término, en armonía con lo indicado en los dictámenes Nos 22.024, de 2015, y 17.547, de 2016, de este origen, cabe manifestar que de conformidad con los artículos 1° y 6° de la ley N° 10.336, corresponderá al Contralor informar sobre derechos a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios y, en general, respecto a los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, expresión esta última que comprende el régimen integral al que están sometidos los funcionarios públicos, cualquiera sea el nombre específico de los cuerpos legales que los rijan y la naturaleza del servicio en el que aquellos se desempeñan. Por otra parte, debe señalarse que, según la jurisprudencia de este Órgano de Control contenida en su dictamen N° E318987, de 2023, el artículo 160 de la ley N° 18.834 regula una materia de carácter orgánico y transversal, por cuanto otorga a esta Contraloría General competencia expresa para conocer y resolver, a través del reclamo que prevé, los eventuales vicios de legalidad que afecten los derechos de los funcionarios. En ese orden de ideas, agrega dicho pronunciamiento que es útil recordar que el Tribunal Constitucional, al ejercer el control de constitucionalidad sobre determinados preceptos del proyecto de ley que aprobaba el Estatuto Administrativo, en la sentencia de 12 de septiembre de 1989 (Rol N° 79-1989), declaró que la norma contenida en el artículo 154 de ese texto legal -actual artículo 160- está comprendida dentro de las materias que el constituyente ha reservado a la ley orgánica constitucional sobre el funcionamiento y atribuciones de esta Entidad Fiscalizadora y, en tal circunstancia, resolver el reclamo, corresponde a una función y atribución exclusiva de esta Contraloría General. Asimismo, cabe tener presente lo señalado en el dictamen N° E171173, de 2022, de este origen, que destacó que el mensaje presidencial N° 348-363, relativo a la reforma constitucional que otorgó autonomía constitucional al SERVEL, indicó que esta tuvo por objeto dotar al SERVEL de mayor independencia del Poder Central para cumplir con la función electoral, precisando, además, que ese tipo de organismos, por sus especiales caracteres, “se encuentran al margen de los vínculos jurídico-administrativos establecidos en la doctrina clásica: escapan a la línea jerárquica y no admiten sobre ellos el ejercicio de facultades de supervigilancia o tutela, se autodeterminan, funcional y administrativamente”. Concordante con lo anterior, concluye dicho pronunciamiento, el actual texto de la ley N° 18.556 sujetó al SERVEL a la fiscalización de este Órgano Contralor solo en las materias establecidas en su citado artículo 59, ello, sin perjuicio de las atribuciones fiscalizadoras que este Ente de Control puede ejercer respecto del personal de aquel, derivadas del inciso final de su artículo 58, relativo al régimen de remuneraciones de este y, especialmente, del hecho que al mismo se le aplica el Estatuto Administrativo. Lo anterior se ha visto reflejado en la emisión de los dictámenes Nos 19.282, de 2019; 5.914, de 2020, y E71397, de 2021, todos de esta procedencia, los cuales se han pronunciado acerca de materias que no dicen relación con la temática a que se refiere el artículo 59 de la ley N° 18.556, pues fueron evacuados respecto del SERVEL, respectivamente, en materia de sumarios administrativos, jornada de los funcionarios y trabajos extraordinarios realizados bajo la modalidad de teletrabajo, debiendo enfatizarse que el último de ellos fue evacuado por expresa solicitud de dicho organismo. Asimismo, corresponde relevar que mediante el dictamen N° 15.005, de 2017, esta Entidad Fiscalizadora emitió un pronunciamiento sobre el reclamo deducido por una funcionaria del SERVEL, que impugnó su calificación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 160 de la ley N° 18.834. En ese sentido, con independencia de que el órgano en cuestión esté al margen del universo de sujetos fiscalizados por esta Institución Contralora, es el ya referido artículo 160 el que, en especial, asigna competencia a esta Contraloría General para conocer las materias reguladas en ese Estatuto respecto del personal del SERVEL. Sostener un criterio contrario conllevaría, además, dejar a esos funcionarios públicos sin la posibilidad de ejercer el derecho a reclamo en comento, que les reconoce la preceptiva estatutaria que los rige, situándolos en una posición de desigualdad respecto de los demás servidores sometidos a la misma normativa. Debido a lo expresado, cabe concluir que los funcionarios y exfuncionarios del SERVEL tienen derecho a ejercer ante esta Contraloría General el reclamo previsto en el artículo 160 de la ley N° 18.834, aun cuando aquel posea una autonomía de rango constitucional, dado que esta Entidad Fiscalizadora tiene competencia para pronunciarse sobre las materias de personal que conciernan a los servidores de dicho organismo, lo que incluye resolver el aludido reclamo. Por tanto, se desestima la solicitud de reconsideración de la especie, debiendo el Servicio Electoral dar cumplimiento a lo ordenado mediante el aludido oficio N° E340187, de 2023, remitiendo copia del sumario administrativo respecto del cual reclamó el afectado y que motivó la emisión de ese pronunciamiento, además de acompañar todo otro antecedente que permita atender adecuadamente el asunto de que se trata, dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde la notificación del presente dictamen. En atención a lo expuesto, reconsidérese el oficio N° 29.976, de 2017, de este origen. II. Sobre la competencia de la Contraloría General para conocer reclamos de contratados a honorarios por el SERVEL, formulados en base al artículo 160 de la ley N° 18.834 a) Antecedentes Relacionado con el tópico anterior, cabe anotar que el SERVEL informó al tenor de lo requerido en el oficio N° E370421, de 2023, del Departamento de Previsión Social y Personal de esta Contraloría General, que solicitó a esa entidad la remisión de la documentación que allí se indica, relacionada con la contratación a honorarios de don Juan Castillo Castillo, quien reclamó ante esta Entidad de Control, a fin de que se revisara si se ajustó a derecho el término anticipado que esa institución dispuso respecto de su convenio. Al respecto, el SERVEL reitera la argumentación que formuló con ocasión de la consulta referida en el apartado anterior, añadiendo, en síntesis, que se trata de un exprestador de servicios a honorarios, quien reclamó en base al artículo 160 de la ley N° 18.834, normativa que estima no se aplicaría a los servidores a honorarios, puesto que, en su opinión, solo se habría establecido en favor de los funcionarios públicos regidos por ese texto estatutario. b) Fundamento jurídico Sobre este particular, junto con tener presentes los fundamentos jurídicos expresados en el apartado anterior, corresponde destacar que el dictamen N° E364680, de 2023, de este origen, concluyó que el reclamo previsto en el artículo 160 de la ley N° 18.834, y su símil del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, no puede quedar circunscrito exclusivamente a los funcionarios públicos regidos por esa preceptiva, sino que debe reconocerse de manera amplia a todo el personal de la Administración, cualquiera sea su forma de vinculación, salvo que la preceptiva que regule el empleo de que se trate fije un medio de reclamo diverso. c) Análisis y conclusión En primer lugar, de conformidad con lo expresado en el dictamen citado en último término, se debe destacar que los servidores contratados a honorarios tienen derecho a ejercer ante este Ente Contralor el reclamo del artículo 160 de la ley N° 18.834. Enseguida, debe tenerse en consideración lo concluido en el apartado anterior, en el sentido de que esta Entidad Fiscalizadora tiene competencia para pronunciarse sobre las materias de personal que conciernan a los servidores del SERVEL, lo que incluye resolver el reclamo del mencionado artículo 160. Asimismo, cabe tener presentes los dictámenes Nos E197874, de 2022; E280419, de 2022, y E350740, de 2023, todos de este origen, los cuales se pronunciaron sobre reclamos formulados por excontratadas a honorarios por el SERVEL, en cuya tramitación se recibieron los pertinentes informes solicitados a ese servicio, sin que se impugnara la competencia de esta Contraloría General para atender dichos reclamos. De lo expuesto es dable colegir que los contratados y excontratados a honorarios en el SERVEL pueden ejercer ante esta Entidad de Control el reclamo contemplado en el citado artículo 160. En consecuencia, el Servicio Electoral deberá también dar cumplimiento al mencionado oficio N° E370421, de 2023, remitiendo al Departamento requirente los antecedentes relacionados con la contratación a honorarios de la persona reclamante, especialmente el convenio, la resolución que dispuso el término anticipado de dicho contrato y su pertinente notificación al afectado, dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde la notificación del presente dictamen. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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