Dictamen CGR

Dictamen N° 11270/2015

2015-01-10 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. A ex profesional de la educación que indica sólo le correspondieron las primeras dos cuotas de la asignación de desempeño colectivo del artículo 18 de la ley N° 19.933, por el año 2013, pues a la data de pago de las cuotas restantes ya no prestaba servicios

N° 11.270 Fecha: 10-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Miryam López Melgarejo, ex docente directiva del Liceo República de Brasil de la Municipalidad de Santiago, quien reclama el pago de la asignación de desempeño colectivo del artículo 18 de la ley N° 19.933, correspondiente al año 2013. Al efecto, dicha entidad edilicia manifiesta que a la interesada sólo le corresponden las dos primeras cuotas de ese emolumento, puesto que mediante su decreto sección tercera N° 4.948, de 4 de agosto de 2014, se puso término a sus servicios, a contar de esa data. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 18 de la ley N° 19.933 concede “una asignación de desempeño colectivo para los profesionales de la educación que se encuentren designados o contratados para ejercer funciones docentes-directivas y técnico-pedagógicas en los establecimientos del sector municipal, administrados ya sea directamente por el municipio o por corporaciones municipales, y particulares subvencionados, que tengan más de 250 alumnos matriculados al mes de marzo de cada año.”. Agrega que “esta asignación se concederá anualmente en relación con el grado de cumplimiento de las metas anuales fijadas para el equipo de trabajo de cada establecimiento educacional, a través de un convenio de desempeño colectivo suscrito anualmente entre los respectivos sostenedores y dicho personal docente-directivo y técnico-pedagógico durante el primer trimestre de cada año.”. Su inciso segundo previene que “esta asignación será pagada a dichos profesionales de la educación en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación.”. En este contexto, para tener derecho al referido estipendio, es necesario verificar, entre otras condiciones, que el servidor se encuentre en funciones en marzo, junio, septiembre y diciembre del año posterior al del cumplimiento de las metas indicadas en el respectivo convenio de desempeño, para la anualidad precedente. (Aplica dictámenes N°s. 72.113 y 82.669, de 2014). Ahora bien, según los antecedentes contenidos en el respectivo expediente la recurrente se desempeñó en la citada municipalidad en diversos periodos desde el año 1991 hasta el 4 de agosto de 2014, en los términos del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.501. En consecuencia, a la señora López Melgarejo sólo le corresponde la concesión de las dos primeras cuotas de la asignación que reclama, pues a la época en que procedió el pago de las restantes, ya no prestaba servicios para la referida entidad edilicia. Transcríbase a la Municipalidad de Santiago y a la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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