Dictamen N° 11318/2017
N° 11.318 Fecha: 04-IV-2017 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a esta Sede Central las presentaciones efectuadas por la Presidenta de la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH) Lonquimay, doña Francia Leal Sandoval, conjuntamente con los señores Cristian Vidal Zúñiga, Plácido Moreno Arriagada, Ernesto Sáez Quintana, Paulino Catalán Álvarez y doña Paola Montecinos Acuña; por don Erasmo Lagos Osses; y por don Víctor Vilches Piceros, en virtud de las cuales reclaman en contra de la medida adoptada por la Municipalidad de Lonquimay en orden a no renovar sus contratas para el año 2017. Alegan los interesados que asistiéndoles la confianza legítima de que sus vínculos iban ser renovados para el año 2017, la decisión del municipio no se habría manifestado a través de un decreto alcaldicio, limitándose solo a notificarlos mediante una carta los días 14 y 16 de diciembre pasado, sin que los motivos expresados en esta contengan el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta. Requerido de informe, el municipio expuso, en síntesis, que el oficio expedido con fecha 13 de diciembre de 2016, para la comunicación de su medida, revestiría el carácter de un acto administrativo en el cual se encontraría debidamente indicado el motivo de su decisión, toda vez que en él se expresó que “se estudiarán e implementarán modificaciones en las funciones y una reestructuración en materia de personal de acuerdo a las nuevas políticas a instaurar”. Como cuestión previa, resulta imperioso dilucidar si las contrataciones de los recurrentes dan o no cumplimiento a los requisitos necesarios para hacerles aplicable el principio de la confianza legítima. Sobre el particular, en cuanto a la duración que ha de tener cada una de las vinculaciones previas y la extensión total del lapso necesario para provocar la anotada confianza, se debe hacer presente que, en los términos señalados en los dictámenes N os 22.766, 70.966 y 85.700, todos de 2016, la práctica que origina la confianza legítima está determinada por una vinculación laboral cuya extensión debe alcanzar al menos dos renovaciones anuales. Así, en el evento que una persona sea designada a contrata luego que haya comenzado el año respectivo (incluso en diciembre), se entenderá que hubo una primera renovación anual si dicha vinculación se extiende por todo el año calendario siguiente (ya sea en virtud de una sola designación o de varias sucesivas y continuas), entendiendo que existe una segunda renovación de dicho nexo laboral si éste abarca toda la anualidad subsiguiente, en los términos aludidos. Ahora bien, respecto de doña Paola Montecinos Acuña y don Erasmo Lagos Osses, revisado el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -en adelante, SIAPER- que mantiene esta Contraloría General, aparece que la primera se desempeñó en la Municipalidad de Lonquimay por medio de una sola contratación, en virtud del decreto alcaldicio N° 81, de 2016, razón por la cual no da cumplimiento al requisito de antigüedad que el precitado pronunciamiento establece; y que por su parte, el señor Lagos Osses no se desempeñó en la Municipalidad de Lonquimay por medio de contrataciones sucesivas y continuas, toda vez que existió una interrupción entre su contrata aprobada por medio del decreto alcaldicio N° 31, de 2015, cuya vigencia se extendió entre el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre del mismo año, y la que le continuó, aprobada por el decreto alcadicio N° 62, de 2016, que se extendió entre el 1 de abril de 2016 al 31 de diciembre de la misma anualidad. En consecuencia, y conforme al registro antes señalado, respecto de la señora Montecinos Acuña y el señor Lagos Osses no concurren los requisitos para que estos puedan invocar la confianza legítima de que sus vínculos iban a ser renovados para el año 2017. Por su parte, cabe indicar que de los registros que obran en SIAPER se colige que los demás recurrentes sí se desempeñaron en la Municipalidad de Lonquimay por medio de diversas contrataciones sucesivas y continuas que satisfacen el requisito de antigüedad que el aludido dictamen N° 85.700 establece, por lo que el ente comunal incurrió en una práctica administrativa que generó en ellos una legítima expectativa de que su contrata iba ser renovada para el año 2017. Puntualizado lo antes señalado, cabe tener a la vista que de acuerdo al referido pronunciamiento N° 85.700, generada la confianza legítima, la decisión de no renovar una contrata, de hacerlo por un lapso menor o la de ponerle término anticipado a la misma, debe ser materializada a través de la emisión del pertinente acto administrativo. En dicho sentido, el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 19.880, dispone que las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos, los que según prescribe el inciso cuarto del artículo 12 de la ley N° 18.695, se denominan decretos alcaldicios cuando se trata de resoluciones emanadas de los alcaldes que versan sobre casos particulares. Tales actos administrativos deberán dictarse -según señala el precitado dictamen-, en el caso de que se haya generado en el funcionario la confianza legítima de que su contrata iba ser renovada y que esta se haya extendido hasta el 31 de diciembre, a más tardar el 30 de noviembre del respectivo año, y notificarse conforme a lo señalado en los artículos 45 y siguientes de la ley N° 19.880, sin perjuicio de lo que orden en otras normas aplicables según el estatuto al cual se encuentre sujeto el funcionario. Por su parte, en cuanto a la motivación del acto administrativo que determina la no renovación de una contrata o de hacerlo por un lapso menor a un año o en un grado o estamento inferior, o la de poner término anticipado a ella, cabe recordar que los dictámenes N os 22.766 y 85.700, ambos de 2016, señalaron que estos deberán contener “el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta", por lo que no resulta suficiente para fundamentar esas determinaciones la expresión "por no ser necesarios sus servicios" u otras análogas. Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por los interesados, y según da cuenta el mismo municipio, este solo efectuó una comunicación a los recurrentes, en la que indicó que el motivo de su decisión corresponde a que “se estudiará e implementarán modificaciones en las funciones y una reestructuración en materia de personal de acuerdo a las nuevas políticas a instaurar”, lo que no satisface los requerimientos expuestos precedentemente toda vez que se limita a hacer referencia a una circunstancia futura, eventual e hipotética, sin contener los razonamientos y los antecedentes de hecho y de derecho que sirven de sustento a la decisión. En consecuencia, corresponde que la Municipalidad de Lonquimay disponga la renovación del vínculo con los señores Vidal Zúñiga, Moreno Arriagada, Sáez Quintana, Catalán Álvarez y Vilches Piceros, para todo el año 2017, en los mismos términos de su última contratación, reincorporándolos a sus funciones, debiendo pagarle las remuneraciones correspondientes al tiempo durante el cual estos se vieron separados de sus labores, ya que dicho impedimento proviene de una situación de fuerza mayor, no imputable a ellos, informando de lo actuado a la Contraloría Regional de La Araucanía, en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Lo anterior no obsta a que esa autoridad edilicia pueda ejercer sus facultades generales en orden a poner término a la reseñada contrata de manera fundada, en la medida que esta contenga la cláusula "mientras sean necesarios sus servicios" u otra similar (aplica dictámenes N os 23.518 y 85.700, ambos de 2016). Transcríbase a los recurrentes. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República