Dictamen CGR

Dictamen N° 11322/2010

2010-02-26 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de devolución de sumas indebidamente percibidas por municipios, por concepto de derechos municipales de publicidad
Aplicado por
Dictamen N° 36986/2010
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N° 11.322 Fecha: 26-II-2010 Mediante su oficio N° 33, de 2010, la Contraloría Regional de Los Ríos ha informado en relación con el reclamo que don Dagoberto Jara Garrido y don Raúl Jelves González, en representación de las sociedades Johnson's S.A. y MegaJohnson's S.A., formularon en contra de la Municipalidad de Valdivia -entre otros municipios-, señalando que esa entidad edilicia aún no ha restituido a la sociedad Johnson's S.A., la totalidad de lo que le adeuda por concepto de derechos municipales de publicidad indebidamente percibidos -por cuanto no concurriría uno de los requisitos exigidos en la normativa vigente a la época de los mismos para su procedencia tratándose de publicidad instalada en propiedad privada-, correspondientes al período comprendido entre el segundo semestre de 2005 y el primer semestre de 2008, quedando un saldo pendiente que asciende a $1.181.188. Por otra parte, los referidos recurrentes, esta vez en representación, según manifiestan, de la sociedad MegaJohnson's Puente Alto S.A., nuevamente se han dirigido a esta Contraloría General, haciendo presente que la Municipalidad de Puente Alto no ha procedido a la devolución de las sumas que le cobrara por el mismo concepto y período anotados en el párrafo anterior. En tanto, don Oscar Corvalán Aracena, en representación de la empresa Comercial Kaufmann S.A., formula una denuncia similar respecto de la Municipalidad de La Cisterna. En relación con estas dos últimas presentaciones, es del caso señalar que, a través de los oficios N°s. 41.931 y 43.419, ambos de 2009, este Organismo de Control requirió a las Municipalidades de La Cisterna y Puente Alto, respectivamente, para que informaran sobre los reclamos de la especie, sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento a lo solicitado, razón por la cual, atendido el tiempo transcurrido, se procederá a atender las presentaciones aludidas con prescindencia de dichos antecedentes. Sobre el particular, es útil recordar que bajo la vigencia del anterior texto del artículo 41, N° 5, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales -es decir, de aquel correspondiente a la modificación introducida a dicha disposición por la ley N° 20.033, publicada el 1 de julio de 2005, el cual rigió hasta la publicación de ley N° 20.280, el 4 de julio de 2008-, su inciso primero disponía que el valor de los derechos municipales por permisos para la instalación de publicidad en la vía pública se pagaría por anualidades, según el valor establecido en la respectiva Ordenanza Local. A su vez, el inciso segundo del aludido precepto, señalaba que, tratándose de los permisos que se otorgaran a las empresas que realizaran la actividad económica de publicidad, que pudiera ser vista u oída desde la vía pública, el valor correspondería al vigente en la Ordenanza Local de Derechos Municipales, por un plazo de tres años contados desde la fecha de otorgamiento del citado permiso. En relación con éste último inciso, los dictámenes N°s. 19.243, de 2006, 20.082, de 2007 y 16.816, de 2008, concluyeron que para que las municipalidades pudieran cobrar derechos municipales por publicidad instalada en propiedad privada, era necesario que fuera vista u oída desde la vía pública, y que el sujeto afectado por el cobro y titular del permiso correspondiente, fuera una empresa que realizara la actividad económica de publicidad. En concordancia con lo anterior, los dictámenes N°s. 24.329 y 69.937, ambos de 2009, han establecido la procedencia de que las municipalidades acogieran las solicitudes de devolución formuladas por quienes, no obstante no dedicarse a la actividad económica de publicidad, pagaron, durante el período de vigencia de la norma antes precisado, los derechos municipales respectivos por concepto de publicidad instalada en propiedad privada, vista u oída desde la vía pública. En este contexto, en la medida que los cobros efectuados en los casos de la especie se enmarquen en la situación descrita en el párrafo precedente, y atendida la obligatoriedad de los dictámenes emanados de esta Entidad Fiscalizadora, corresponde que la Municipalidad de Valdivia pague a la empresa Johnson's S.A., el saldo de lo que le adeuda por concepto de devolución de derechos de publicidad indebidamente cobrados, durante el período indicado, como asimismo, que las Municipalidades de Puente Alto y La Cisterna procedan a la devolución de la totalidad de las sumas que, en las mismas condiciones, percibieron de las sociedades MegaJohnson's Puente Alto S.A. y Comercial Kaufmann S.A., respectivamente. Por último, en relación con el incumplimiento de las Municipalidades de Puente Alto y La Cisterna de informar acerca de los reclamos de que se trata, conforme les fuera solicitado, se ha estimado pertinente hacer presente a esos municipios que, en lo sucesivo, deberán dar estricto cumplimiento a los requerimientos e instrucciones de esta Entidad Fiscalizadora, considerando lo dispuesto en los artículos 9° y 19 de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante

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